Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 024770 de 26-08-2015


Actualizado: 26 agosto, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 024770

26-08-2015

Tema Retención en la fuente
Descriptores Retención en la Fuente por Pagos de Honorarios; Retención en la Fuente por Pagos de Servicios; Retención en la Fuente por Servicios Integrales de Salud
Fuentes formales Estatuto Tributario artículo 392; Decreto 2271 de 2009 artículo 6°; Concepto 043034 del 10 de junio de 1998; Concepto 032271 del 9 de junio de 2003

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Referencia: Radicado 009594 del 12/03/15.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia consulta cuál es la tarifa de retención aplicable a los servicios de atención integral en salud a domicilio, prestado por una persona jurídica (sociedad anónima) cuyo objeto social es el desarrollo de dichas actividades.

Sobre el particular se considera:

De conformidad con el artículo 392 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente por honorarios es del 10% para contribuyentes no obligados a declarar y del 11% para declarantes, para servicios no calificados la tarifa de retención es del 6% respecto de contribuyentes no obligados a declarar y del 4% para declarantes.

La delimitación de los conceptos honorarios y servicios se basa fundamentalmente en el predominio del factor intelectual sobre el simplemente mecánico con que se realice la obra materia del contrato y respecto de la definición de honorarios se ha previsto lo siguiente:

Por honorarios se entiende la clase de pagos recibidos por quien presta un servicio calificado, esto es, un servicio donde predomine el factor intelectual sobre el puramente manual o material, pudiéndose enmarcar dentro de esta definición la generalidad de las profesiones liberales, así como las actividades que desarrollen los técnicos, especialistas o expertos, quienes desplieguen sus conocimientos en forma tal, que su actividad adquiere una connotación especial. (Definición citada en el concepto 043034 del 10 de junio de 1998).
(Se resalta).

En consecuencia, salvo que haya una tarifa especial de retención para el servicio prestado, si este corresponde a la noción de honorarios anteriormente prevista el porcentaje aplicable será del 10% para contribuyentes no obligados a declarar y del 11% para declarantes.

En relación con las tarifas de retención previstas para ciertos servicios, como los servicios integrales de salud, dispone el inciso 5° del artículo 392 del Estatuto Tributario:

Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%).

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Esta tarifa de retención será aplicable siempre y cuando se traten de IPS autorizadas para prestar los servicios integrales de salud, con lo cual se requiere su registro ante el Ministerio de Protección Social, con el cumplimiento de los requisitos exigidos. No obstante esta sola condición permite que se practique la retención a esta tarifa, pues debe comportar la prestación de servicios integrales y comprender hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos.

La definición de servicios integrales de salud ha sido abordada, entre otros, por el Concepto 32271 del 9 de junio de 2003 en el cual se manifestó:

Ha sido doctrina reiterada de este Despacho, que en el caso de los servicios integrales de salud en los cuales se requiere la internación clínica del paciente, se involucra una serie de actividades calificadas y no calificadas tales como hospitalización, cirugía, alimentación, radiología, medicamentos, análisis clínicos, etc., necesarios para el control y recuperación de la salud del mismo; caso en el cual, la entidad prestadora de salud presenta una sola factura por la totalidad de los servicios (…).

Por otra parte, según lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2271 de 2009, también se consideran servicios integrales de salud, aquellos calificados y no calificados prestados por las IPS constituidas como personas jurídicas especializadas en servicios de laboratorio clínico, radiología o de imágenes diagnósticas.

Así las cosas la noción de integralidad del inciso quinto del artículo 392 del Estatuto Tributario, excluye la prestación de estos servicios de manera aislada, caso en el cual se aplicaría la tarifa de retención que corresponda a cada uno de estos.

En el caso materia de análisis existen dudas en relación a la calidad del prestador del servicio, así como de los servicios prestados y la noción de integralidad, para efectos de la tarifa del 2% prevista en la norma en comento, razón por la cual en el evento de no ajustarse a los anteriores presupuestos la tarifa aplicable sería del 11% prevista.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e)
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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