Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 024881 de 27-08-2015


Actualizado: 27 agosto, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 024881

27-08-2015

Tema Aduanas
Descriptores Destrucción de la Mercancía Zona Franca
Fuentes formales Artículos 404 y 410-17 del Decreto 2685 de 1999, 380 y 381-1 de la Resolución 4240 de 2000; Conceptos número 075 del 31 de mayo de 2002 y número 096 del 12 de octubre de 2005.

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Referencia: radicado número 021801 del 1° de junio de 2015

Atento saludo señora Salamanca Guerrero.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia consulta cómo diligenciar las casillas 46, 51, 52, 68 y 69 de la declaración de importación de una mercancía que, durante su permanencia en Zona Franca, fue destruida por el importador con el aval de la autoridad aduanera y se quiere ingresar al territorio aduanero nacional.

Sobre el particular, como se desprende de la doctrina emitida por este Despacho, para el ingreso al territorio aduanero nacional de bienes resultantes de la destrucción de mercancías en Zona Franca, que no guarden valor comercial, no se requiere diligenciar declaración de importación en tanto las mercancías en comento pertenecieran a Usuarios Comerciales o a Usuarios Industriales –en este segundo evento siempre que no se desprendieran de sus procesos productivos– pues basta para ello el Acta de Destrucción levantada en debida forma. Empero, frente a bienes que, en las condiciones señaladas, si conservan valor comercial habrá de aplicarse el artículo 380 de la Resolución 4240 de 2000 el cual apareja:

“Artículo 380. Solicitud de salida de residuos y desperdicios con valor comercial. La salida definitiva de residuos y desperdicios con valor comercial desde la zona franca con destino al territorio aduanero nacional, se someterá al trámite de importación ordinaria que establece el Decreto 2685 de 1999”. (Negrilla fuera de texto).

Idéntica situación se presenta en relación con mercancías ubicadas en Zona Franca Transitoria, en cuyo caso resulta forzoso observar los artículos 410-17 del Decreto 2685 de 1999 y 381-1 de la Resolución 4240 de 2000, normas que disponen:

“Artículo 410-17. Destrucción o pérdida. Las mercancías extranjeras que a la terminación del evento se encuentren en estado de destrucción o pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante su permanencia en las instalaciones de la zona y que carezcan de valor comercial, no quedarán sujetas al pago de Tributos Aduaneros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por solicitud del usuario administrador, elaborará un acta en la que conste tal situación y se consigne además, entre otra información, la cantidad y la subpartida arancelaria de las mercancías destruidas o perdidas.

Los residuos que tengan valor comercial a criterio del usuario expositor deberán someterse al tratamiento previsto en el artículo 410-15 del presente decreto. Su introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional se regirá por las disposiciones de la legislación aduanera relativas al régimen de importación”. (Negrilla fuera de texto).

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“Artículo 381-1. Destrucción o pérdida de mercancía en zona franca transitoria. En aplicación de lo previsto en el artículo 410-17 del Decreto 2685 de 1999, para las mercancías que a la fecha de terminación del evento se encuentren en la zona franca transitoria, en estado de destrucción o pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito y que carezcan de valor comercial, no quedarán sujetas al pago de tributos aduaneros, para el efecto la División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces de la respectiva jurisdicción, previa la solicitud del usuario administrador elaborará un acta en la que se detalle la cantidad, subpartida, y demás elementos necesarios para el control.

En el evento en que los residuos tengan valor comercial deberán ser embarcados al exterior, enviados a otra zona franca o importados dentro del término de que trata el numeral 3 del artículo 410-5 del Decreto 2685 de 1999”. (Negrilla fuera de texto).

De modo que, en la declaración de importación que deberá presentarse para el ingreso al territorio aduanero nacional de bienes resultantes de la destrucción de mercancías en Zona Franca o Zona Franca Transitoria, que ostenten valor comercial, las casillas consultadas, esto es, 46 – Nombre del exportador o proveedor en el exterior, 51 y 52 – No. de factura y fecha, 68 – Forma de pago de la importación y 69 – Tipo de importación deberán registrarse con los datos correspondientes estrictamente a la operación de importación de los bienes mencionados y no con base en aquellos propios del ingreso de la mercancía –antes de su destrucción– a Zona Franca, bien del exterior o del resto del territorio nacional.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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