Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 024973 de 27-08-2015


Actualizado: 27 agosto, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 024973

27-08-2015

Tema Impuesto a la Riqueza
Descriptores Hecho Generador
Fuentes formales Ley 1739 de 2014; Estatuto Tributario artículo 294-2

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Referencia Radicado 000230 del 28/04/2015
  
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia realiza las siguientes consultas en relación con el Impuesto a la Riqueza y su complementario de Normalización Tributaria:

“1. El artículo 3° de la Ley 1739 de 2014, fija como Hecho Generador del citado Tributo, ‘La posesión de riqueza a 1° de enero de 2015, igual o superior a 1.000 millones de pesos’ y define que se entiende por Riqueza como ‘El patrimonio Bruto del contribuyente a la misma fecha, menos las deudas a su cargo’, es decir, que, en últimas, el citado Hecho Generador es el Patrimonio Líquido, tal como lo define el artículo 282 del E.T. al 1° de enero de 2015.

Ahora, tanto contablemente como fiscalmente el Patrimonio Líquido al 1° de enero de un año gravable, siempre es el mismo con el que concluye el año anterior. Según la anterior premisa, el P. Líquido a 1° de enero de 2015, será igual al P. Líquido a 31 de diciembre de 2014. No obstante, y a pesar de que los saldos en bancos, acciones, y demás activos no ofrecen duda respecto de su identidad entre el 31 de diciembre a medianoche y el 1° de enero a primera hora, no sucede lo mismo con los bienes inmuebles y los vehículos, cuyo avalúo base para el 2015 es diferente al del año 2014. Se pregunta: ¿Para establecer la base del Impuesto a la Riqueza, es válido utilizar el P. Líquido a 31 de diciembre de 2014, mismo con que amanece el 1° de enero de 2015, o se debe conformar con los avalúos para prediales de 2015?”.

Respuesta: El Impuesto a la Riqueza es un tributo nuevo, que tiene unas particularidades específicas, que se encuentran en la Ley 1739 de 2014. Ahora bien, según el artículo 3° de la mencionada ley que adiciona el artículo 294-2 al Estatuto Tributario, el hecho generador será la posesión de un patrimonio líquido (patrimonio bruto menos deudas a cargo de dicho patrimonio) igual o superior a 1.000 millones de pesos a 1° de enero de 2015. Es importante destacar que la norma establece una fecha exacta en la cual se deberá verificar por parte del contribuyente si su condición particular encuadra dentro del hecho imponible que consagra la norma, y es como se mencionó, el 1° de enero de 2015.

En ese orden de ideas, los avalúos de sus bienes y derechos, que deberá tener en cuenta el contribuyente para saber si incurrió en el hecho generador del Impuesto a la Riqueza, serán relativos a 2015 y no los que se encontraban a 31 de diciembre de 2014.

“2. ¿El Impuesto a la Riqueza, deroga la Renta Presuntiva en la Declaración de Renta?”.

Respuesta: El impuesto a la Riqueza NO deroga la renta presuntiva, en lo atinente al Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Es importante tener en cuenta que se trata de dos impuestos totalmente diferentes, con supuestos distintos.

La renta presuntiva es una renta líquida especial, que presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al 3% del de su patrimonio líquido, calculado en el último día del ejercicio gravable del período inmediatamente anterior, según lo establece el artículo 188 del E.T.; es decir, vemos que en el aspecto temporal del elemento objetivo de ambos impuestos (riqueza y sobre la renta), hay diferencias, además de las relacionadas con los demás elementos que conforman el hecho imponible. Motivo por el cual no existe ningún tipo de derogatoria en lo atinente a la Renta Presuntiva.

“3. ¿Es indispensable presentar la declaración a la Riqueza y de Normalización (Formulario 440) en forma electrónica, mediante el uso de la Firma Digital, o es posible hacerlo litográficamente?
4. ¿Para obtener la Firma Digital, es necesaria la presencia del mismo contribuyente, o la puede tramitar un tercero?, ¿en tal caso qué se requiere?
5. ¿Para declarar el Impuesto a la Riqueza, es necesario actualizar otra vez el RUT?
6. ¿Si se declara Riqueza electrónicamente, es posible continuar (por quienes lo vienen haciendo) declarando renta en forma litográfica?”.

Respuesta: Las preguntas de la No. 3 a la No. 6 no son competencia de este Despacho, motivo por el cual estas se remitirán a la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente, para que sean absueltas en debida forma.

“7. El Impuesto a la Riqueza se paga en dos cuotas anuales del 50% c/u; ¿para los declarantes que se acojan a la Normalización Tributaria, este gravamen tiene los mismos plazos para el pago?”.

Respuesta: Al respecto, el Decreto 427 de 2015, en su artículo 4° dispuso:

“Artículo 4°. Adiciónase el artículo 38-1 al Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014, el cual quedará así:

“IMPUESTO A LA RIQUEZA E IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA

“Artículo 38-1. Plazo para declarar y pagar el impuesto a la riqueza e impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza. El plazo para presentar la declaración del impuesto a la riqueza y su complementario de Normalización Tributaria y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por este impuesto, vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así […]”. (El subrayado es nuestro).

La disposición que establece los plazos para el pago del Impuesto a la Riqueza y su complementario de Normalización Tributaria establece que estos se cancelarán en dos cuotas iguales, en las fechas establecidas para el respecto.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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