Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 025648 de 03-09-2015


Actualizado: 3 septiembre, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 025648

03-09-2015

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Deducción por Inversiones en el Medio Ambiente – Improcedencia
Fuentes formales Estatuto Tributario artículo 158-2; Ley 99 de 1993 Título VIII; Decreto 2811 de 1974 artículos 51, 54, 55, 61; Decreto 2820 de 2010 artículo 3º; Decreto 3172 de 2003 artículo 4º

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Ref.: Radicado 31172 del 15/05/2014

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El radicado de la referencia consulta si el oficio 013445 del 29 de febrero de 2012 se encuentra vigente y en caso afirmativo solicita se aclare el siguiente texto del oficio:

Ahora bien, si la inversión se efectúa por mandato de una autoridad ambiental, derivado de permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales no renovables, aunque no se otorguen dentro de una licencia ambiental, por efectuarse en cumplimiento de una obligación impuesta por una autoridad ambiental, no procede la deducción prevista en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario. (Subrayas y negrilla fuera del texto).

Solicita se aclare el oficio en el sentido que solo las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental están excluidas de la deducción contemplada en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario.

Lo anterior en el entendido de que el legislador ha sido claro en establecer los proyectos que requieren licencia ambiental contenido en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 reglamentada mediante Decreto 2820 de 2010, y en ese sentido no pueden equipararse los mandatos y/o obligaciones que se derivan de una licencia ambiental, con las obligaciones y mandatos que se derivan de otros permisos, autorizaciones o concesiones ambientales impuestos por autoridades ambientales.

Sobre el particular este despacho considera:

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene que el problema jurídico a dilucidar versa sobre la posibilidad de tomar la deducción prevista en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario, en aquellas inversiones que se efectúan por mandato de una autoridad ambiental, derivado de permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales no renovables, aunque no se otorguen dentro de una licencia ambiental.

En ese sentido el inciso final del artículo 158-2 del Estatuto Tributario, establece que no podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental, previsión reglamentada a través del Decreto 3172 de 2003 en su artículo 4º.

Sobre el tema es importante mencionar que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 consagró la obligatoriedad de la Licencia Ambiental para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.

El inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2820 de 2010 al referirse al alcance de la licencia ambiental, indica que esta lleva implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad.

Entonces es necesario establecer cuáles eventos requieren la obtención de permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales y cuál es su naturaleza.

Sobre el particular el Decreto 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, al referirse a los modos de adquirir derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público, señala en su artículo 51 que el derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación.

Tratándose de los permisos, los artículos 54 y 55 de este decreto establecen que se podrán conceder para el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de dominio público, a quien ofrezca y asegure las mejores condiciones para el interés público.

En el caso de las concesiones, la resolución o el contrato de concesión deberá contener en sus regulaciones, entre otros, las obligaciones del concesionario, incluidas las que se le impongan para impedir el deterioro de los recursos o del ambiente (artículo 61).

En concordancia con lo anterior, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece la siguiente función a las Corporaciones Autónomas Regionales:

“Artículo 31. FuncionesLas Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva”.

Así las cosas, se tiene que el derecho de usar o explotar los recursos naturales renovables a través de modalidades como el permiso o la concesión, implica la imposición de obligaciones para impedir el deterioro de los recursos o del ambiente al usuario o concesionario, lo que también podría calificar como inversiones que se efectúan por mandato de una autoridad ambiental, razón por la cual resulta válida la precisión hecha a través del Oficio 013445 del 29 de febrero de 2012 que en este caso no procede la deducción prevista en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario.

Con fundamento en las anteriores consideraciones se confirma el Oficio 013445 del 29 de febrero de 2012, emitido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica” -, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,
  
La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.

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