Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 026191 de 09-09-2015


Actualizado: 9 septiembre, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 026191

09-09-2015

Tema Impuesto a la Riqueza; Impuesto al Patrimonio; Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Impuesto a la Riqueza; Impuesto al Patrimonio; Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Fuentes formales Artículos 292-1, 292-2, 293-1, 294-2, 329, 334, 336, 562 y 592 del Estatuto Tributario, 1° y 6° del Decreto 4048 de 2008, 3° de la Resolución 27 de 2014, 2° de la Resolución 263 de 2014, 619 del Código de Comercio.

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Referencia: Radicado número 035052 del 8 de septiembre de 2015
  
Atento salud señor Otoniel.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En el radicado de la referencia manifiesta poseer supuestamente unos títulos valores a su favor por una cuantía que excede los $3.000.000.000 y que a la fecha no se han ejecutado como se infiere del mismo. Así las cosas, este Despacho entrará a resolver las preguntas formuladas sin que por ello se dé por sentada la veracidad de los hechos plasmados en el derecho de petición.

1. ¿Se encuentra el consultante, persona natural, obligado a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable 2014?

El artículo 592 del Estatuto Tributario dispone en su numeral 1° que no están obligados a presentar declaración de renta y complementarios “[l]os contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT” (negrilla fuera de texto).

Por otra parte, los títulos valores incorporan un derecho que puede ser “de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías” conforme lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio; luego, es palmario que los mismos hacen parte del patrimonio de su titular.

Así, pues, asumiendo que en el caso sub examine el patrimonio neto es equivalente al patrimonio bruto –ya que no fue discriminado pasivo alguno en la consulta–, es factible aseverar que el peticionario se encuentra obligado a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable 2014, si los títulos valores a que se ha hecho referencia se habían constituido con anterioridad a la finalización del año en comento.

2. ¿Se encuentra el consultante, persona natural, obligado a presentar la información con relevancia tributaria a través del Formato 1732?

En tanto el consultante sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, obligado a llevar libros de contabilidad y a 31 de diciembre de 2013 hubiere poseído un patrimonio bruto superior a 46.571 UVT –para lo cual habrá de tenerse en cuenta la cuantía de los títulos valores previamente indicados y su fecha de constitución– deberá “presentar la información con relevancia tributaria correspondiente al año gravable 2014 o fracción del año gravable 2015, en el Formato número 1732 denominado ‘Formato y Especificaciones para el Suministro de la Información con Relevancia Tributaria – Año Gravable 2014’”, acorde con el artículo 2° de la Resolución 263 de 2014.

3. ¿Mediante qué formulario el consultante, persona natural, debe presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014?

Si el consultante está obligado a llevar contabilidad deberá utilizar el Formulario 110, de lo contrario habrá de acudir al Formulario 210.

Adicionalmente, si el peticionario está calificado para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios como Empleado o Trabajador por Cuenta Propia y su Renta Gravable Alternativa en el mencionado período fiscal fue inferior a 4.700 UVT, podrá determinar el impuesto a pagar a través del sistema IMAS y por tanto emplear el Formulario 230 o el Formulario 240 respectivamente (artículos 334 y 336 del Estatuto Tributario).

4. ¿Se encuentra el consultante, persona natural, obligado a presentar declaración del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria?

Si el patrimonio del peticionario a 1° de enero de 2015 estaba conformado por los títulos valores a que se ha hecho mención, los cuales superan la cuantía de $3.000.000.000, es contribuyente del impuesto a la riqueza acorde a los artículos 292-2 y 294-2 del Estatuto Tributario y por tanto obligado a presentar la declaración del mismo a través del Formulario 440.

5. ¿Se encuentra el consultante, persona natural, obligado a presentar declaración del impuesto al patrimonio?

Conforme al artículo 292-1 del Estatuto Tributario, por el año 2011 se creó el impuesto al patrimonio a cargo, entre otras, de las personas naturales contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta que, según el artículo 293-1 ibídem, hubieren poseído a 1° de enero del citado año un patrimonio igual o superior a $3.000.000.000. De manera que, si las anteriores circunstancias se materializaron en su momento, el peticionario fue contribuyente del citado tributo y por tanto obligado a su declaración mediante el Formulario 420.

Finalmente, plantea una serie de solicitudes, a saber:

i) Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expida una resolución mediante la cual clasifique al consultante como gran contribuyente.

Al respecto, es de señalar que la designación de los grandes contribuyentes es una función propia del Director General de esta Entidad, quien para el caso, la ejerce a partir de unas políticas previamente establecidas (artículo 6° numeral 31 del Decreto 4048 de 2008) en busca de “la correcta administración, recaudo y control de los impuestos nacionales” y conforme a los parámetros establecidos por el Comité de Programas de la DIAN, como se desprende del artículo 562 del Estatuto Tributario; de modo que no hay lugar a atender la petición planteada.

Es de agregar que el artículo 3° de la Resolución 27 de 2014 dispone:

“Artículo 3°. Con el fin de controlar el recaudo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá incluir o excluir en cualquier momento de la calificación de grandes contribuyentes, aquellos contribuyentes propuestos por la Dirección de Gestión de Ingresos, siempre y cuando se presente el estudio descrito en el artículo 2º de la presente resolución o aquellos relacionados con las actividades económicas definidas para el control por el Comité de Programas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido por el artículo 562 del Estatuto Tributario”. (Negrilla fuera de texto).

ii) Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expida una resolución mediante la cual se indique que el consultante “nunca por cualquier clase de motivo tributario se ha encontrado, ni aún se encuentra incurso en la Conducta del Delito Fiscal y que es aquel delito, consistente en Defraudar a la Hacienda Pública por un importe superior al fijado por la Ley” (sic).

Sobre el particular, resulta más que evidente la negativa a atender la antepuesta pretensión, pues no le está permitido a los particulares restringir ni condicionar a la autoridad pública el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas a ella, que en este evento se pretende abusando del derecho constitucional de petición.

Así pues y en atención al artículo 1° del Decreto 4048 de 2008, es de recordar que la administración de los impuestos del orden nacional a cargo de esta Entidad “comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias” (negrilla fuera de texto), labor que en medida alguna puede verse coartada por vías de hecho.

Además, no hace parte de las funciones de esta Entidad expedir la certificación pretendida.

iii) Que se le haga entrega de una copia del Registro Único Tributario a su nombre.

Se remitirá a la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente para que, en desarrollo de las funciones previstas en el artículo 25 del Decreto 4048 de 2008, evalúe lo solicitado.

iv) Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le suministre el mecanismo de firma digital.

Se remitirá a la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente para que, en desarrollo de las funciones previstas en el artículo 25 del Decreto 4048 de 2008, evalúe lo solicitado.

v) Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expida una resolución mediante la cual clasifique al consultante, persona natural, en la categoría tributaria de “otros” para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

Es de advertir que corresponde al peticionario, y no a la Administración Tributaria, determinar su clasificación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios para lo cual habrá de seguir los parámetros dispuestos en el artículo 329 del Estatuto Tributario y en el Decreto 3032 de 2013.

Finalmente, es de agregar que la respuesta de esta Subdirección toma como base supuestos de hecho propuestos por el consultante; luego, corresponde al contribuyente verificar la realidad de los hechos económicos planteados y en esa medida atender las obligaciones tributarias previamente explicadas en la medida en que exista fundamento fáctico.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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