Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 026290 de 19-04-2010


Actualizado: 19 abril, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 026290
19-04-2010

Tema. Procedimiento Administrativo Cobro Coactivo
Descriptores: Gastos en el Procedimiento de Cobro Coactivo
Fuentes Formales. Arts 820, 828, 836-1 839-1.

***

Ref: Consulta tributaria radicado número 5911 de 26/01/2010.

Cordial saludo Sr. Rojas:

Según el artículo 20 del Decrete 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este despacho absolver de manera general las consultas escritas que se formulen, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En el procedimiento de cobro coactivo, cuando el contribuyente cancela la totalidad de las deudas fiscales con recibo de pago en bancos, pero no las costas del proceso, se generan las siguientes inquietudes, las cuales serán atendidas de manera general conforme con la competencia asignada a este despacho.

1. Constituye la liquidación definitiva título ejecutivo para exigir el pago de las costas procesales o cuál es el titulo ejecutivo?
2. Se debe adelantar la diligencia de remate para hacer efectivo el pago de las costas?
3. Se debe iniciar un proceso independiente para el cobro de las costas?
4. Se puede archivar el expediente de cobro sin estar canceladas la totalidad de las costas?
5. Se debe desglosar la parte correspondiente a costas, del proceso de cobro coactivo e iniciar un nuevo proceso de acuerdo al código de procedimiento civil?
6. Son susceptibles de declararse remisibles las costas procesales?
7. En que término prescriben las costas procesales?
8. Es procedente el embargo de un inmueble que aparece en la oficina de registro respectiva con falsa tradición?

El Estatuto Tributario en el artículo enlode 836-1, dispone:

"ART. 836-1- Gastos en el procedimiento administrativo coactivo. En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito”.

El articulo 828 ibídem, establece cuales son los actos que prestan merito ejecutivo y en su numeral 30, señala que prestan mérito ejecutivo todos los actos da la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados en los cuales se fijen sumas liquidas de dinero a favor del fisco nacional.

La liquidación de créditos y costas procesales se realiza a través de un Auto que contiene las sumas líquidas a pagar al fisco nacional, (una vez se encuentre debidamente ejecutoriada la Resolución por la cual se ordena llevar adelante la ejecución), al que se le da traslado por tres (3) días conforme con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Si tal liquidación no es objetada, se aprueba por Auto que no admite recurso y que presta mérito ejecutivo. Es decir, este Auto o liquidación definitiva de costas, constituye el título ejecutivo para exigir el pago de las costas procesales (Artículo 836-1 concordante con el artículo 828 del E.T.).

Cabe recordar acorde con el mencionado artículo 836-1, que en el mismo proceso se cobra además del monto de la obligación, las costas, en la medida de su comprobación. Par tanto, la diligencia de remate se debe adelantar para hacer efectivo también el pago de las costas, pues su cobro- además de lo señalado en la primera parte de la respuesta, debe efectuarse dentro del procedimiento de cobro coactivo de igual forma que las deudas fiscales (Artículo 836-1 del E.T.).

Es preciso tener en cuenta que el artículo 838 del Estatuto establece límite a los embargos, por lo que el valor de los bienes embargados no puede exceder el doble da la deuda más sus intereses, si excede la suma indicada debe reducirse el embargo hasta dicho valor, de oficio o a solicitud de parte.

De esta manera, en caso de comprobarse que se cancelaron las deudas fiscales y no la liquidación de costas o cuando prescribió la deuda fiscal pero el término para cobrar las erogaciones a terceros está vigente, se profiere mandamiento de pago con base en el Auto que aprueba la liquidación de costas como título Ejecutivo.

El Concepto No.069018 del 29 de julio de 1999, sobre el particular precisó:

"En conclusión si no alcanzare el producto del bien rematado para la cancelación total de los impuestos Nacionales y Distritales, estos deben camelarse de manera parcial en proporciones iguales, cancelando prioritariamente las costas del proceso." (Se subraya).

Lo anterior conforme con la prelación de créditos estipulada en el artículo 2495 del Código Civil, el cual señala que las costas del proceso son créditos de primera clase y por lo mismo privilegiados. En esos términos, no se pueden archivar expedientes con costas procesales pendientes de pago.

En cuanto a la remisión, el artículo 820 del Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto 328 de 1995, faculta al Administrador de Impuestos respectivo (Hoy Director Seccional), para suprimir de los registros y cuentas corrientes las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes, que las deudas- no obstante haber realizado todas las diligencias para su cobro- estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, que las deudas sean las señaladas como de mínima cuantía según los topes establecidos anualmente mediante resolución de carácter general, e igualmente para las obligaciones de cualquier cuantía que tengan más de cinco (5) años de anterioridad, siempre y cuando no existan bienes embargados, ni garantía alguna que ampare su pego, ni se tenga noticia del deudor y deudores solidarios.

En cuanto al término de prescripción de la acción de cobro se encuentra establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, de la siguiente manera: “/. . . La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

(. . .) 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. …/"

Ahora bien, según el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo, entre otros, los actos de la administración tributaria debidamente ejecutoriados, en los cueles se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

De esta manera, el término de prescripción para el cobro de las costas producto de un proceso administrativo de cobro coactivo de deudas fiscales es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del Auto mediante el cual se liquidan tales costas procesales.

Finalmente y en relación con la procedencia del embargo sobre un inmueble con falsa tradición, es pertinente tener en cuenta el articule 839-1 del Estatuto Tributario, el cual dispone que para efecto de la medida se debe remitir por la administración el oficio que comunique a la oficina pertinente los datos necesarios para el registro del mismo, pero si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribirlo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos Jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,