Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 026717 de 14-04-2011


Actualizado: 14 abril, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 026717
14-04-2011

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 17714 de 02/03/2011.

Atento saludo, Dr. Vera.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta en el escrito de la referencia, frente a la aplicación del artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, si los grandes consumidores que consuman o se les distribuya volúmenes inferiores a los 1.00.000 galones mensuales gozan de las exenciones a que se refiere el inciso 1° de la misma disposición.

El artículo 9° de la Ley 1430 de 2010 por medio del cual se modificó el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, establece:

ARTÍCULO 9. DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA.

"En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel.

En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.

El combustible se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores que consuman volúmenes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo.

Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o con terceros, deberán establecer de manera expresa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en los vehículos del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados.

PARÁGRAFO 1o. Prohíbase la producción, importación, comercialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida por la Refinería de Orito, Putumayo, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá, planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión socio laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales.

PARÁGRAFO 3o. Establézcase un periodo de transición hasta el 1o de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y Energía asuma las funciones señaladas en el presente Artículo, período durante el cual Ecopetrol S. A. y la UPME continuarán a cargo de las labores que sobre el particular venían ejerciendo, Ecopetrol S. A. y la UPME cederán al Ministerio de Minas y Energía, a título gratuito, los desarrollos tecnológicos y logísticos necesarios para cumplir con estas funciones." (Subrayado fuera de texto).

Como se puede observar, la disposición transcrita regula dos aspectos:

• La distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera y
• La exención del impuesto global, IVA y arancel de los combustibles líquidos distribuidos en zonas de frontera.

En cuanto a la distribución, la norma hace una nueva asignación de la competencia, hasta entonces atribuida a ECOPETROL, para administrar la distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera, radicándola en el Ministerio de Minas y Energía y establece un período de transición hasta el 1° de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y Energía asuma las funciones que señala el artículo. La primera parte del inciso 3° por su parte, regula aspectos relativos a esta distribución.

En lo que hace referencia a la exención, establece de manera expresa: "…El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo…"; dichas exenciones son, como lo señala la norma transcrita, del impuesto global, el impuesto sobre las ventas – IVA y arancel.

De acuerdo con lo dispuesto, considerando que las exenciones como de manera reiterada lo ha señalado la doctrina, son de aplicación restrictiva, y en el caso consultado no se establece de manera taxativa la exención para los combustibles distribuidos a grandes consumidores en zonas de frontera, sino que de manera expresa se señala que no gozaran de la exención que la norma consagra, es claro que los combustibles líquidos distribuidos a los grandes consumidores en zonas de frontera, no se encuentran exentos del impuesto global a la gasolina, del IVA ni arancel, sin importar el volumen.

No obstante lo anterior, estimamos pertinente remitirnos a los antecedentes de la ley 1430 de 2010, documentos en los que se puede constatar que la norma objeto de la presente consulta corresponde a una de las modificaciones propuestas por los ponentes al texto publicado del proyecto de ley, como resultado del diálogo sostenido con el Gobierno Nacional, consignada en la ponencia para primer debate al proyecto de ley 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado, en la que se adiciona el texto del artículo con el título: " 3.4 Supresión Exención Grandes Consumidores de Combustibles en Zonas de Frontera", señalando en su texto de manera expresa que: "…EI combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo…". (Subrayado fuera de texto).

Vale la pena destacar, que si bien en la ponencia no se efectuó ningún comentario específico en relación con esta disposición (Actual artículo 9° Ley 1430), se observa que la misma guarda una conexión temática con el artículo 8° de la misma Ley – Sanción por violación a las condiciones de una exención norma que establece una sanción equivalente al 1.000% del valor de los tributos exonerados, imponible al que al amparo del artículo 1° de la Ley 681 de 2001, adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, el cual corresponde a otra de las modificaciones incorporadas por los ponentes al texto publicado del proyecto de ley.

Como justificación de la referida disposición se manifestó:

"3.3 Sanción por Abuso de la Exención a Combustibles en Zonas de Frontera

Comoquiera que la exención otorgada en el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, a los municipios y departamentos ubicados en las zonas de frontera, respecto de los combustibles y derivados del petróleo, tiene como finalidad beneficiar a estos grupos poblacionales que se afectan por la incidencia económica y comercial del país vecino, y teniendo en cuenta las estimaciones de destinación ilegal de combustible, se ha encontrado que se ha hecho mal uso de este beneficio, toda vez que dicho combustible ha sido destinado a zonas diferentes, trayendo como consecuencia un detrimento de los ingresos del Estado por el costo fiscal que esto genera…

Por lo anterior, se hace necesario crear un mecanismo eficiente que permita, en primer lugar garantizar que dichos beneficios sean utilizados en aquellas zonas de frontera objeto de esta exención, y de otra parte establecer el procedimiento mediante el cual la Administración Tributaria pueda requerir a aquellos agentes de la cadena que no puedan sustentar las ventas del combustible en las estaciones de servicio a las cuales fueron despachadas, mediante la creación de una sanción de carácter administrativo, equivalente al 1000% del valor de los tributos dejados de percibir por el incumplimiento de las condiciones a que está sujeto el beneficio…".

Se observa de lo anterior, que la finalidad de la exención otorgada en el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, como se expresa en la ponencia, es la de beneficiar a los grupos poblacionales afectados por la incidencia económica y comercial del país vecino y no para beneficiar a los grandes consumidores en zonas de frontera.

De las referencias normativas y consideraciones expuestas se concluye que los combustibles líquidos distribuidos a los grandes consumidores en zonas de frontera, no se encuentran exentos del impuesto global a la gasolina, IVA, ni arancel, por expresa disposición legal.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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