Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 027030 de 29-09-2015


Actualizado: 29 septiembre, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 027030

29-09-2015

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Exención del Impuesto sobre las Ventas en Zona de Emergencia Económica.
Fuentes formales: Decreto número 1770 de 2015; Decreto número 1818 de 2015; artículo 1° Decreto número 1372 de 1992; artículo 79 Ley 1607 de 2012.

***

Referencia: Concepto unificado sobre tratamiento de la exención del Decreto número 1818 de 2015.

Que mediante Decreto número 1770 de 2015 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin de contrarrestar el impacto de la crisis sobre el mercado, y aliviar el impacto negativo sobre los sectores productivos y sobre los consumi­dores con ocasión de lo que se presenta en la frontera colombo-venezolana.

Una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social, y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, así, mediante Decreto número 1818 de 2015, se adoptaron medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica y conjurar la crisis económica, humanitaria y social en los municipios señalados en el artículo 1° del Decreto número 1770 del 7 de septiembre de 2015.

En atención a lo anterior, se establece mediante el Decreto número 1818 de 2015, un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o comercializados en las zonas de frontera que limitan con la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la infla­ción e incrementar el consumo local de los bienes que se producen o comercializan en la zona de frontera; así mismo, en virtud de la situación particular de las personas deportadas, expulsadas y repatriadas, se hace necesario un tratamiento tributario especial sobre algunos bienes, con el fin de disminuir los precios para el consumidor final y aliviar la carga eco­nómica resultante de migración masiva.

En este contexto, el Decreto número 1818 del 2015 se estructura a partir de la finalidad de estimular la oferta y demanda de una serie de bienes, disminuyendo para ello su Régi­men Tarifario en el Impuesto sobre las Ventas e incluyéndolos dentro de la categoría de los bienes exentos, sin posibilidad de solicitar devolución o compensación. Lo que sí permite el decreto en mención, es dar la posibilidad de imputar los saldos a favor en los periodos siguientes, características propias y particulares de este mecanismo excepcional.

¿Cuál es el tratamiento de la exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de una franquicia constituida en Cúcuta, respecto de la prestación de servicio de alimentos?

Al respecto, este Despacho considera que el servicio prestado por los restaurantes, en­tendiéndose como- “[a]quellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el ser­vicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso”. – Se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas.

Con fundamento de lo antepuesto, el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, creó el Im­puesto Nacional al Consumo a partir del 1° de enero de 2013, cuyo hecho generador es la prestación del servicio o la venta al consumidor final de ciertos bienes y servicios.

No obstante, y sin ampliar campos en relación al Impuesto Nacional al consumo, el parágrafo del artículo 512-9 del Estatuto Tributario, adicionado a través del artículo 79 de la Ley 1607 de 2012, determinó en función de la facultad del legislador, señalar que respecto al servicio de restaurantes, el impuesto nacional al consumo no se aplicará y que por otro lado aquellos establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles seguirán gravados con la tarifa general del impuesto sobre las ventas en razón del servicio que se presta mas no del bien terminado.

A modo de conclusión y para el caso materia de consulta, a prima facie se logra deter­minar que la exención temporal de IVA se encuentra dirigida a la venta de los productos expresamente señalados que tengan como destino o se realicen en alguno de los munici­pios señalados en el artículo 1° del Decreto número 1770 de 2015, mas no la prestación o actividad del servicio que se desarrolla bajo franquicia, que sí se encuentra gravada con el Impuesto sobre las Ventas.

¿Las materias primas que se compren en otros departamentos (lugares distintos de los declarados en la Emergencia Económica) y que tienen como destino la ciudad de Cúcuta o cualquier otro lugar declarado en Estado de Emergencia, se encuentran con la exención de IVA prevista en el artículo 1° del Decreto número 1818 de 2015?

Al respecto, es de reiterar por este despacho que la exención está encaminada para los bienes terminados previsto expresamente en el artículo 2° del Decreto número 1818 de 2015, que define:
(…)

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se en­tenderá por:

a) Alimentos: son todos los productos sólidos o líquidos que comen o beben los seres vivos de la especie humana y los animales con el propósito de nutrir su cuerpo, es decir, que en su acción y efecto de nutrir, conllevan a la reparación de la pérdida de energía del organismo del hombre y de los animales, dentro de los cuales se encuentran los alimentos naturales, alimentos procesados, entre otros. Se entienden incluidos en esta categoría los insumos agropecuarios;

b) Calzado: todo género de zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie;

c) Prendas de vestir: cualquier prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar su material de elaboración;

d) Materiales de construcción: son todos los productos naturales y manufacturados que se requieren para levantar o arreglar una construcción, tales como: arena, arcilla, cemento, teja, ladrillos, pisos, aluminio, alambres, cables eléctricos, pinturas, tubería, hierro, cobre, acero;

e) Electrodomésticos y gasodomésticos: todos los aparatos eléctricos o cuya fuente de energía es el gas, que normalmente se utilizan en el hogar y en consecuencia su vocación es la de permanencia en el mismo, es decir, que su función está orientada al uso en el ho­gar, tales como televisores, neveras, lavadoras, secadoras, estufas, hornos, y otros enseres menores como licuadoras, ventiladores, planchas, tostadoras.
(…)

En este orden de ideas, debe entenderse que la exención temporal del Impuesto sobre las Ventas (IVA) respecto a los literales b), c), d) y e), aplica exclusivamente para los bienes y/o productos terminados, taxativamente señalados en la norma, y no para la materia prima, insumos o materiales auxiliares empleados o utilizados en el ciclo productivo del bien, que si bien son transformados, no componen el producto final en su totalidad.

Así las cosas, toda materia prima, insumos o materiales auxiliares empleados o utilizados en el ciclo productivo de los bienes expresamente señalados del artículo 2° del Decreto número 1818 de 2015 enviados desde el resto del territorio nacional con destino a uno de los municipios señalados en el Decreto número 1770 de 2015, no gozarán del beneficio consagrado en el presente decreto.

¿La exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA) está dada para aquellas operacio­nes de venta que se realizan desde el resto del territorio nacional a un sujeto del régimen simplificado, que está domiciliado o con establecimiento de comercio en alguno de los municipios indicados en el Decreto número 1770 de 2015?

Respecto a este interrogante, el parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto número 1818 de 2015, señala:
(…)

Parágrafo 3°. El tratamiento previsto en este artículo se aplicará a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) que se encuentren domi­ciliados o tengan establecimiento de comercio en los municipios señalados en el artículo 1° del Decreto número 1770 de 2015.

Así mismo, a las ventas realizadas en los municipios señalados en el artículo 1° del Decreto número 1770 de 2015 por responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio.
(…) Subrayado y negrilla fuera del texto.

Dicho lo antepuesto, y conforme a una interpretación gramatical de la norma, el beneficio tributario, solamente está dirigido para aquellas operaciones de venta que se realicen desde el resto del territorio nacional a sujetos del régimen común responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en los municipios señalados en el artículo 1° del Decreto número 1770 de 2015.

Empero, los supuestos respecto a las operaciones de venta que se realizan por un sujeto del régimen común-responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) desde el resto del territorio nacional a sujetos del régimen simplificado ubicados en alguno de los municipios señalados en el artículo 10 del Decreto número 1770 de 2015, se encuentran cobijados de la exención temporal de IVA, aspecto que encuentra sustento en la definición que realiza la honorable Corte Constitucional, M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL, en Sentencia C-748 de 2009, Referencia: D-7365, como:
(…)

[…] la igualdad es un concepto relacional por lo que no puede aplicarse en forma mecánica o automática, pues no solo exige tratar igual a quienes se encuentren en situa­ciones similares, sino también de forma desigual a los sujetos que se hallen en situaciones disímiles. De su carácter relacional se ha derivado la posibilidad de que su protección sea invocada respecto de cualquier trato diferenciado injustificado, al tiempo que se ha señalado que el contenido esencial de la igualdad no guarda relación con el derecho a ser igual, sino que se refiere al derecho a ser tratado igual en situaciones similares. […] (…) Subrayado y negrilla fuera del texto.

Por consiguiente, y en función de dar un trato igual a los responsables del régimen simplificado, aquellos responsables del régimen común localizados en el resto del territorio nacional que realicen operaciones de venta con obligados del régimen simplificado localiza­dos en los municipios señalados en la declaratoria de la zona de emergencia, y atendiendo las finalidades previstas que fueron expuestas en líneas anteriores, las operaciones descritas no tendrán un trato desigual.

Así las cosas, la exención temporal del Impuesto sobre las Ventas (IVA) prevista en el artículo 1° del Decreto número 1818 de 2015, está dada a las siguientes operaciones de venta: i) a las que se realizan desde el resto del territorio nacional a sujetos del régimen común con domicilio o que tenga establecimiento de comercio en alguno de los municipios señalados en el artículo 1° del Decreto número 1770 de 2015, y ii) las que realiza un régimen común-responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) desde el resto del territorio nacional a un sujeto de régimen simplificado con domicilio en alguno de los municipios señalados en el artículo 1° del Decreto número 1770 de 2015.

No obstante, es imperativo mencionar que para la debida aplicación de la exención temporal de IVA, –respecto a las operaciones de venta descritas en el párrafo anterior– se debe dar cumplimiento al control previsto en los literal b) del inciso 4° del artículo 3° del Decreto número 1818 de 2015, como se transcribe a continuación:
(…)

Artículo 4°. Tratamiento a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional. Para efectos de las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a cualquiera de los municipios consagrados en el artículo 1° del Decreto número 1770 de 2015, los proveedores deberán cumplir los siguientes requisitos:

[…] b) Comprobar que las mercancías vendidas se trasladaron físicamente a cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1° del Decreto número 1770 de 2015, mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la mercancía. […]

(…) Subrayado y negrilla fuera del texto.

En consecuencia, es requisito indispensable para la debida aplicación de la exención temporal de IVA, que los bienes objeto de las operaciones de ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a cualquiera de los municipios señalados en el artículo 1° del Decreto número 1770 de 2015, se comprueben con la factura de venta y asociación mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la mercancía.

Así mismo, las operaciones de venta que se realicen de manera on-line con destino a alguno de los municipios señalados en el Decreto número 1770 de 2015, gozarán de la exención temporal siempre y cuando cumpla con los requisitos enunciados anteriormente.

¿Es necesario el cambio de periodo por parte de los sujetos responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la presentación de la declaración bimestral para devolución y/o compensación, por tratarse de operaciones con bienes exentos?

Al respecto, el artículo 600 del Estatuto Tributario, señala el periodo gravable del Im­puesto sobre las ventas, así:
(…)

Artículo 600. Periodo gravable del impuesto sobre las ventas.< Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.

Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.

3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable enero-diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcula­rán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:

a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo;

b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre;

c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectiva­mente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA. […] (…)

En razón de lo anterior, el artículo 481 del Estatuto Tributario, describe en lista los bienes y servicios que tienen la calidad de exentos con derecho a devolución bimestral. Empero, y para el caso en particular, el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto número 1818 de 2015, señaló:
(…)

Parágrafo 1°. Los saldos a favor generados en las respectivas declaraciones tributarias podrán ser imputados en las declaraciones de los períodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución y/o compensación.
(…)

Por lo tanto, este despacho encuentra que no es imperioso el cambio de periodicidad en la presentación de la declaración de Impuesto sobre las Ventas (IVA) ya que por expresa disposición del decreto, está vedado la devolución y/o compensación respecto de los bienes a los que se otorgó la exención.

Respecto a la exención de IVA – referente al literal a) del artículo 2° del Decreto número 1818 de 2015, ¿qué se debe entender por insumos agropecuarios?

Al respecto, el Despacho considera fundamental para una mejor claridad, evocar el concepto de insumos agropecuarios, definido en el literal c), artículo 3° del Decreto número 1840 de 1994, que cita:
(…)

c) Insumo agropecuario. Todo producto natural o sintético, biotecnológico o quími­co, utilizado para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos;
(…)

En fundamento de lo anterior, la definición de orden legal lleva a concluir que la exención temporal del Impuesto sobre las Ventas (IVA) del artículo 1° del Decreto número 1818 de 2015, respecto a los insumos agropecuarios deben entenderse cobijados, puesto que son productos que se obtienen y se destinan para el desarrollo de la actividad agrícola, ya que si en el desarrollo del decreto se hubiese querido restringir, resultaría innecesaria la remisión al concepto.

En razón de la expresión “tales como” del literal d) del artículo 2° del Decreto número 1818 de 2015, ¿esta se debe entender de forma restrictiva?

Sobre el particular, para una debida interpretación y aplicación de la exención de IVA, la descripción que se enlista en el literal d) del artículo 2° del Decreto número 1818 de 2015, define:
(…)

d) Materiales de construcción: son todos los productos naturales y manufacturados que se requieren para levantar o arreglar una construcción, tales como arena, arcilla, cemento, teja, ladrillos, pisos, aluminio, alambres, cables eléctricos, pinturas, tubería, hierro, cobre, acero.
(…) Subrayado y negrilla fuera del texto.

Así las cosas, y en un sentido obvio de las palabras, la lista de los bienes consagrados en este literal, son meramente enunciativos de un mundo de bienes que se necesitan para levantar o arreglar una construcción, por tal razón, corresponde al vendedor en armonía con la definición dada en el literal d) del artículo 2° del Decreto número 1818 de 2015, determinar si aquellos bienes se requieren para levantar o arreglar una construcción y someterlos a la exención de IVA prevista en el decreto.

Las ventas que se realicen en Cúcuta, con destino a otras zonas del país que no se encuentran enunciadas en el artículo 1° del Decreto número 1770 de 2015, ¿están exentas de IVA?

Al respecto, se aclara que la finalidad de la exención va dirigida a las operaciones que se describen en la Pregunta número 3 del presente documento. Por consiguiente, las operaciones de venta que se realicen desde alguno de los municipios en lista declarados en emergencia, a obligados del resto del territorio nacional estarán gravadas con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa correspondiente.

La exención temporal del IVA, respecto a la descripción prevista en el literal a) del artículo 2° del Decreto número 1880 de 2015, ¿aplica para suplementos nutricionales?

Al respecto, la norma en comento, define:
(…)

a) Alimentos: son todos los productos sólidos o líquidos que comen o beben los seres vivos de la especie humana y los animales con el propósito de nutrir su cuerpo, es decir, que en su acción y efecto de nutrir, conllevan a la reparación de la pérdida de energía del organismo del hombre y de los animales, dentro de los cuales se encuentran los alimentos naturales, alimentos procesados, entre otros. Se entienden incluidos en esta categoría los insumos agropecuarios.
(…) Subrayado y negrilla fuera del texto.

Así las cosas, debe entenderse que los suplementos nutricionales, son preparaciones líquidas compuestas por grasa, proteínas, vitaminas y minerales, propios de alimentos ba­lanceados para la nutrición humana, que en armonía con la definición dada por el literal a) del artículo 2° del Decreto número 1818 de 2015, se encuentran amparados con la exención temporal del IVA.

No obstante, cabe agregar que los bienes considerados medicamentos no se encuentran cobijados con la exención, ya que conforme al artículo 424 del Estatuto Tributario, a dife­rencia de las excepciones, estos bienes son excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

En el momento de presentar las declaraciones de IVA, en el formulario 300 ¿en qué renglón se declaran las ventas exentas de IVA?

Al respecto, se aclara que los bienes de las operaciones de venta que se encuentren be­neficiados con la exención de IVA, deberán diligenciarse en el renglón 35 –Por operaciones exentas– y 52 –De bienes y servicios excluidos, exentos y no gravados– del Formulario 300 – Declaración del Impuesto sobre las Ventas. Sin perjuicio, del deber legal de los obligados de rendir el informe fiscal con las características técnicas y plazos señalados para su entrega.

Cordialmente,

 

La Directora de Gestión Jurídica, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
Dalila Astrid Hernández Corzo.
(C. F.).

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