Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 027532 de 27-04-2012


Actualizado: 27 abril, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 027532
27-04-2012

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Documentos Privados
Fuentes formales Estatuto tributario, literal e) artículo 481, artículos 742, 788. Código de Procedimiento Civil, art. 260. Decretos 1000 de 1997.

***

Ref: Consulta radicado número 118517 del 16/12/2011.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Para que un contrato extendido en idioma extranjero pueda apreciarse como prueba de la prestación de servicios a que alude el literal e) del artículo 481 del E.T., es necesario que se allegue la traducción de conformidad con el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil ?

TESIS JURIDICA:

Para que un contrato extendido en idioma extranjero pueda apreciarse como prueba de la prestación de servicios a que alude el literal e) del artículo 481 del E.T. es indispensable que junto con la copia de contrato, se allegue la traducción oficial a que se refiere el artículo 260 del C.P.C., so pena que éste carezca de eficacia probatoria.

INTERPRETACION JURIDICA:

El literal e del artículo 481 del Estatuto Tributario, dispone:

"También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o persona sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento…".

De conformidad con la norma en mención, son 3 los presupuestos que deben estar presentes para que los servicios prestados en el país y que se utilicen en el exterior se encuentren exentos del impuesto sobre las ventas; el primero de ellos, se refiere al lugar de prestación del servicio, pues debe ser prestado en el país; el segundo, se relaciona con el documento en virtud del cual se presta el servicio, pues debe ser en desarrollo de un contrato escrito; y el último de ellos es el relacionado con el beneficiario del servicio, ya que se debe utilizar exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios en Colombia.

Tratándose del reconocimiento de exenciones, el artículo 788 del Estatuto Tributario contempla que los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a las exenciones tributarias, lo cual encuentra consonancia con el principio onus probandi incumbit actori, en virtud del cual quien alega en su favor un hecho o el reconocimiento de un derecho deberá probarlo.

Por su parte, el literal i) del artículo 6 del Decreto 1000 de 1997 al consagrar el cumplimiento de requisitos especiales para efectos de obtener la devolución del impuesto sobre las ventas, consagra que en el caso de los servicios contemplados en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario se deberá adjuntar copia o fotocopia del respectivo contrato.

Es así como, para efectos de que la exención del impuesto sobre las ventas sea reconocida, el exportador de servicios que este interesado en su reconocimiento, deberá acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que contempla el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en ese orden de ideas, deberá probar que la prestación del servicio se ejecutó cumpliendo con cada uno de los presupuestos para la procedencia de la exención.

En relación con el contrato de prestación de servicios, cuando éste se ha expedido en idioma extranjero, previo a su valoración como ocurre con cualquier documento en idioma extranjero que se pretenda hacer valer como prueba en instancia administrativa o judicial, requiere de la traducción oficial, que de certeza en relación con su contenido, como requisito adicional de eficacia probatoria.

En materia tributaria es legal la exigencia del requisito consagrado en el al artículo 260 del C.P.C. cuando de manera expresa el artículo 742 del Estatuto Tributario, relativo al régimen probatorio, remite a las disposiciones del Código de Procedimiento que regulan dicho aspecto y resulten compatibles con los consagrado en dicho ordenamiento.

Así las cosas, no le asiste la razón al consultante cuando plantea que el requisito de la traducción oficial sólo es exigible dentro de un proceso judicial, pues las disposiciones del C.P.C. relativas a pruebas también aplican por remisión en materias administrativas tal como es el caso del artículo 472 del E.T.

Por último, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica", dando clic en el link "Doctrina"

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,