Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 027862 de 24-09-2015


Actualizado: 24 septiembre, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 027862

24-09-2015

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Bienes Exentos
Fuentes formales Artículos 420, 479, 481 y 617 del Estatuto Tributario.
Artículos 266 y 269 del Decreto 2685 de 1999.

***

Referencia: Radicado número 020537 del 17/07/2015

Atento saludo, señor Valeriano.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1. En primera instancia consulta si para efectos de la exportación de mercancías es posible negociar en términos CIF.

Al respecto se precisa que para efectos aduaneros el Decreto 2685 de 1999 señala que para el trámite de las exportaciones deberá indicarse el valor FOB en dólares de la mercancía, de la siguiente manera:

“Artículo 266. Trámite de la exportación. <Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 2354 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos, y en la forma y con los procedimientos previstos en este capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Negrilla fuera de texto.

Por su parte el artículo 269 del Decreto 2685 de 1999 señala como causal para no aceptar la solicitud de autorización de embarque, el hecho que la solicitud no incluya el Valor FOB en dólares de la mercancía.

A su vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el formulario de la Declaración de Exportación señaló en la casilla 89 que debe indicarse el Valor FOB en dólares para cada ítem.

2. En segundo lugar consulta si se debe facturar el impuesto sobre las ventas, en la venta en el territorio nacional de un bien que va a ser exportado por el comprador quien de igual forma es residente en el territorio colombiano.

Sobre el particular se precisa que el artículo 420 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del impuesto sobre las ventas: “Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente excluidos”.

Por su parte los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario señalan que son exentos del impuesto sobre las ventas, entre otros, los bienes corporales muebles que se exporten.

A su vez el litera b) del mencionado artículo 481 solamente contempla la exención para aquellos bienes que se vendan a Sociedades de Comercialización Internacional de la siguiente manera:

“Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

(…)

b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.

Cuando la norma se refiere a exportación de bienes corporales muebles, está señalando que conservan la calidad de exentos con derecho a devolución los bienes que efectivamente salgan del territorio nacional con destino a otro país. Es decir que si previamente a la exportación se realiza la venta dentro del territorio nacional, se causa el impuesto sobre las ventas ya que la misma constituye una operación independiente y previa a la exportación.

Nótese que la legislación tributaria contenida en el artículo 481 del Estatuto Tributario, solamente contempla la posibilidad de mantener la exención cuando los bienes son vendidos en el territorio nacional a Sociedades de Comercialización Internacional para que sean efectivamente exportados.

Por consiguiente, de conformidad con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario en la factura de la venta de los bienes dentro del territorio nacional deberá discriminarse el IVA pagado por la operación.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el ícono “Normatividad” – “Técnica” – “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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