Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 028 de 20-03-2007


Actualizado: 20 marzo, 2007 (hace 17 años)

Tratamiento contable del pasivo en empresas bajo reestructuración económica.

Concepto 028
20-03- 2007

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

Tratamiento contable del pasivo ley 550 de 1999

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

Ref.: Tratamiento contable del pasivo ley 550 de 1999

En desarrollo y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos previstos en el artículo 23 de la Resolución 002 de 2005, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

ANTECEDENTES (textual)

1. Si en una empresa se encuentra el saldo de una obligación financiera hipotecaria por compra de un edificio donde funciona la empresa, en $44.000.00 y la empresa se somete a ley 550 de 1999 y desde cinco años atrás no ha reconocido el incremento de la deuda por intereses capitalizados por CISA. Ahora que se firma ya el acuerdo de reestructuración las partes convienen el valor de la deuda en $ 120.000.000 ¿es viable llevar esa diferencia como mayor valor del activo? Si no ¿cómo se debe registrar esa diferencia?. Es importante mencionar que la deuda se empezara a pagar  después de cancelar las obligaciones laborales.

RESPUESTA:

En Colombia la información contable debe prepararse de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados – PCGA-  enmarcados por el Decreto 2649 de 1993, dando fiel cumplimiento a los objetivos y cualidades de la información contable, de forma tal que se refleje la realidad económica de la empresa de forma cierta y confiable.

Así las cosas, la diferencia generada en el pasivo del ente económico, como producto de la negociación del acuerdo de reestructuración,  bajo la ley 550 de 1999, correspondiente al incremento de los  intereses de sus obligaciones , hacen parte de un hecho cumplido y una obligación cierta, por tanto deben quedar reflejados en la contabilidad, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2649 de 1993, en los artículos  12, 47, 39 y 40 , el cual establece:

“(…) Art. 12. Realización. Solo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables .(…)

 (…) Art. 47. Reconocimiento de los hechos económicos. El reconocimiento es el proceso de identificar y registrar o incorporar formalmente en la contabilidad los hechos económicos realizados.

Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera confiable.

La administración debe reconocer las transacciones en la misma forma cada período, salvo que sea indispensable hacer cambios para mejorar la información.

En adición a lo previsto en este decreto, normas especiales pueden permitir que para la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios, el reconocimiento se efectúe con fundamento en bases estadísticas.(…)” (La negrilla no hace parte del texto original)

Artículo 39. Costos. Los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos.

Artículo 40. Gastos. Los gastos representan flujos de salida de recursos, en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un período, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o excedentes.

Ahora bien, dado que el acuerdo de reestructuración es un hecho cumplido y una obligación cierta, que se adquiere al momento de ser aceptado en Ley 550, actualizando las deudas con terceros, la diferencia resultante en los pasivos se reconoce como un mayor valor de la deuda con contrapartida en el gasto y por ningún motivo puede ser susceptible de ser capitalizada, ya que no cumple con la definición de activo, pues se presume que el bien que genera la obligación ya esta en condiciones de utilización, motivo mas que suficiente para reconocer estos intereses como gastos.

De otra parte, hay que entender que el ente económico como el mismo consultante comenta, durante cinco años atrás no ha actualizado la obligación en comento, por lo que es necesario que se realice el ajuste contable incrementando el pasivo y reconociendo un gasto de ejercicios anteriores, subsanando así los valores no causados en los años anteriores, en cumplimiento del artículo 106 del Decreto 2649 de 1993 que expresa:

Art. 106. Reconocimiento de errores de ejercicios anteriores .

Las partidas que correspondan a la corrección de errores contables de períodos anteriores, provenientes de equivocaciones en cómputos matemáticos, de desviaciones en la aplicación de normas contables o de haber pasado inadvertidos hechos cuantificables que existían a la fecha en que se difundió la información financiera, se deben incluir en los resultados del período en que se advirtieren.

El reconocimiento de este hecho, debe ir acompañado de la revelación en las notas a los Estados Financieros productos del acuerdo de la reestructuración, de tal suerte que suministre la información necesaria para el entendimiento completo de la operación.

2. En la misma empresa los pasivos laborales por todo concepto arrojan un  mayor valor adeudado frente a lo contable de $ 66.000.000 a los trabajadores y ex-trabajadores (via presociales, seguridad social, salarios, aportes parafiscales) este valor se cancelara en un termino de cinco años a partir de la firma del acuerdo..¿es correcto llevar la diferencia a un diferido? Si no, entonces cuál es la forma correcta?

RESPUESTA:

Al igual que la respuesta al punto anterior, este ente económico debe reconocer un gasto de ejercicios anteriores, para efectos de registrar los valores no causados contablemente, incrementando lógicamente el pasivo.

Ahora bien, en relación con la idea de registrar este mayor valor como un activo diferido es prudente indicarle al consultante que no es posible este registro por cuanto este hecho no cumple con la definición dada para los activos según el artículo 35 del Decreto 2649 de 1993, y tampoco con la definición dada para los activos diferidos en los términos del artículo 67 del mismo decreto, los cuales expresan:

Art. 35. Activo. Un activo es la representación financiera de un recurso obtenido por el ente económico como resultado de eventos pasados, de cuya utilización se espera que fluyan a la empresa beneficios económicos futuros.

Art. 67. Activos diferidos. Deben reconocerse como activos diferidos los recursos, distintos de los regulados en los artículos anteriores, que correspondan a:

1. Gastos anticipados, tales como intereses, seguros, arrendamientos y otros y incurridos para recibir en el futuro servicios, y

2. Cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos. Se deben registrar como cargos diferidos los costos incurridos durante las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha. Las sumas incurridas en investigación y desarrollo pueden registrarse como cargos diferidos únicamente cuando el producto o proceso objeto del proyecto cumple los siguientes requisitos:

a) Los costos y gastos atribuibles se pueden identificar separada mente;

b) Su factibilidad técnica esta demostrada;

c) Existen planes definidos para su producción y venta, y

d) Su mercado futuro esta razonablemente definido.

Tales sumas pueden diferirse con relación a los varios productos o procesos en que tengan uso alternativo, siempre que cada uno de ellos cumpla dichas condiciones. (…)”

Como se observa, el mayor valor de los pasivos no corresponde con la definición de activos, ya que no cumple con la característica principal que es la esperar que de este tipo de eventos fluyan a la empresa beneficios económicos futuros.

Así mismo tampoco cumple con la definición de diferidos, pues no se puede considerar como un gasto pagado por anticipado, ya que su desembolso no ha sucedido, y aunque sucediera, está relacionado con obligaciones ya ocurridas, y como cargo diferido no puede ser pues no son bienes o servicios recibidos de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos.

Como puede observarse de los motivos expuestos, se concluye, que el mayor valor de los pasivos originado en la actualización de los pasivos laborales, debe ser tratado como gasto ya que cumple con tal definición (art. 39 trascrito)  y hacer las revelaciones en las notas correspondientes como se indicó para los intereses de la respuesta anterior.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 6 de marzo de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.  

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

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