Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 028194 de 02-05-2012


Actualizado: 2 mayo, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 028194
02-05-2012

Tema. Aduanas
Descriptor. Importaciones con franquicia
Fuentes Formales. Ley 322 de 1996, art. 13; Decreto 2685 de 1999, art. 135

***

Radicado número 4366 de 25/01/2012.

Atento saludo Tte. Jiménez.

En respuesta a su comunicación de la referencia, de manera atenta le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta sobre la legalidad de que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios transfiera a un municipio la propiedad de una maquinaria contraincendio importada por ellosl, una vez culminados los trámites de importación, nacionalización y legalización respectivos.

Dentro de los límites de la competencia atribuida a ésta Oficina, me permito en primer término, hacer referencia al marco normativo aplicable al caso materia de consulta:

El artículo 13 de la Ley 322 del 4 de octubre de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones preceptúa:

"ARTÍCULO 13. Los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios estarán exentos del pago de impuestos y aranceles en la adquisición de equipos especializados para la extinción de incendios que requieran para la dotación o funcionamiento, sean de producción nacional o que deban importar."

El Decreto 2685 de 1999 establece:

"ARTICULO 135. IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA.

Es aquella importación que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio…".

Las exenciones, como en reiteradas oportunidades lo han señalado la Honorable Corte Constitucional, el Consejo de Estado y ha sido doctrina de este Despacho, son beneficios fiscales consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por lo tanto solo abarca los bienes, servicios o sujetos expresamente señalados por la norma que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para su procedencia establezca la ley.

La exención consagrada en el artículo 13 de la Ley 322 de 1996, "… hace referencia de manera puntual a un ente en particular y una gestión concreta: los cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios y la adquisición de bienes. Tal exigencia, frente a los lineamientos generales en materia de impuesto sobre las ventas, impide que se aplique una interpretación analógica o extensiva de la norma y en consecuencia el hecho generador del impuesto sobre las ventas que no se encuadre en la descripción, estará sujeto al pago del tributo a la tarifa legal establecida.

De manera que en términos del artículo 13 Supra, el beneficio tributario opera en la medida que los equipos especializados en la extinción de incendios sean adquiridos o importados directamente por los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios, sin que al efecto pueda atenderse a la destinación de los bienes objeto de la operación cuando estos son adquiridos por un tercero ni a la procedencia de los recursos para su adquisición, como a ningún otro elemento distinto al contemplado en la disposición…" (Concepto 059442 de 17 de julio de 2006).

En torno al tema de las mercancías importadas con franquicia, este Despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, una de ellas mediante el Concepto 182 de 30 de agosto de 2001, del que me permito transcribir los apartes pertinentes, por constituir doctrina vigente al respecto:

"Las mercancías importadas con franquicia de derechos se encuentran en disposición restringida dentro del territorio nacional, es decir, su circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras, razón por la cual la autoridad aduanera podrá autorizar su enajenación, a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de los tributos aduaneros, conforme lo establece el artículo 136 del decreto 2685 de 1999.

Ahora bien si se va a cambiar de titular o de destinación el artículo 137 ibídem establece:

"Artículo 137. Terminación de la Modalidad. Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el importador o
el futuro adquirente, deberá modificar la Declaración de Importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y tasa de cambio vigentes al momento de presentación y aceptación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana."

De conformidad con la anterior disposición, una vez se produce el cambio de titular, en favor de un sujeto que no tiene la franquicia, el nuevo adquierente deberá modificar la declaración cancelando los tributos aduaneros exonerados.

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina

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