Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 028422 de 05-09-2011


Actualizado: 5 septiembre, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 028422
05-09-2011

Asunto: Consulta radicada mediante oficio No. 1-2011-049818
Tema: Impuesto Predial Unificado
Subtema: Ley 1430 de 2010

Cordial saludo Señor Garzón

Solicita se le informe:

¿Esta vigente la totalidad del texto del articulo 116 de la Ley 9 de 1989 o se entiende que dicho articulo en su integridad fue derogado de manera tacita por el articulo 60 de la Ley 1430 de 2010 ?

¿Únicamente esta vigente el segundo inciso del  articulo 116 de la Ley 9 de 1989, porque el primer inciso fue derogado de manera tacita por el  articulo 60 de la Ley 1430 de 2010?

En primer termino, es importante aclarar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de problemas específicos. De tal manera, atenderemos su solicitud en los términos y con los estrictos alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio.

Ley 9 de 1989, en su artículo 116 afirma:

En la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven la finca raíz, corresponderá al enajenante. Esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.
Cuando el predio por enajenar haga parte de otro en mayor extensión, el paz y salvo de los impuestos de que trata el inciso anterior podrá obtenerse mediante el pago de impuesto correspondiente a la proporción del inmueble que se pretende enajenar.”

Por su parte, el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010, manifiesta:

CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.

Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.

Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio <sic> sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial.

Para el caso del autoavalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recaen en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal”

El articulo 116 hace referencia al sujeto pasivo del impuesto, mientras que el articulo 60 le otorga un carácter real al impuesto, un derecho real que puede ser sintetizado como la facultad de persecución y de preferencia sobre el bien inmueble objeto del gravamen atribuido por la norma, ello significa que el no pago del gravamen que de por si implica una situación de sujeción, amplia el espectro tomando el inmueble como objeto de prenda para garantizar el pago del mismo.

Por lo anterior y por hacer referencia a elementos del mismo impuesto es posible considerar la concordancia de las dos normas, pero en ningún caso la derogatoria.
Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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