Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 028628 de 14-05-2013


Actualizado: 14 mayo, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto
028628
14-05-2013

***

Ref: Solicitud radicado número 29924 del 09/05/2013

Cordial saludo Honorable Representante Salamanca.

Mediante el escrito de la referencia, solicita Ud. se le indique:

1- Del total de ingresos percibidos por concepto de salarios, gastos de representación, prima de salud, prima de localización y vivienda pagados a los congresistas, cuáles están exentos de impuesto sobre la renta y complementarios y cuáles sometidos a dicho impuesto.
2- Cuál es el porcentaje exacto de impuesto de renta y complementarios que los congresistas deben pagar sobre los ingresos mencionados en el (sic) la pregunta anterior, "… excluyendo obviamente, la retención en la fuente que nos deducen mensualmente por nómina.", y
3- Si están exentos del impuesto sobre la renta los ingresos por reposición de gastos de campaña reconocidos por el Consejo Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil -entiende el Despacho- para ser elegido al Congreso de la República.

Respuesta.

En el mismo orden de planteamiento respondemos sus inquietudes.

1- Sea lo primero manifestar que conforme con la regulación del impuesto sobre la renta y complementario contenida en el Estatuto Tributario, todo ingreso proveniente de una relación laboral o legal y reglamentaria está sometido el impuesto sobre la renta, salvo aquellos que de manera taxativa la misma ley lo prevé como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional o como renta exenta.

Por ingreso se entiende, al tenor del artículo 17 del Decreto 187 de 1975, el que es susceptible de capitalización aun cuando ésta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

En cuanto a ingresos no gravados que inciden únicamente en el sistema ordinario de determinación, el Estatuto Tributario en el acápite "INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL" que integra el Capítulo I del Título I "RENTA." del Libro Primero del Estatuto Tributario los contiene, del cual hace parte el artículo 47-2 que expresamente prevé, que las primas de localización y vivienda, pactadas hasta el 31 de julio de 1995, no constituyen renta ni ganancia ocasional para sus beneficiarios.

Es decir tienen este tratamiento únicamente aquellas que cumplan con el requisito de existencia legal, es decir las "pactadas" hasta el 31 de julio de 1995, entendiendo que esta expresión incluye las reconocidas por ley a los miembros del Congreso debidamente posesionados y en ejercicio de sus funciones hasta esa fecha para quienes constituyeron ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Para los congresistas posesionados con posterioridad a la fecha señalada en la disposición, constituyen ingresos gravados las primas de localización y vivienda bajo el supuesto legal que no hacen parte del beneficio fiscal, en el entendido que la ley subrogó el tratamiento exceptivo tributario.-Concepto N° 6257 de 2005-

Por otra parte, el artículo 206 del Estatuto Tributario prescribe que están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los que de manera expresa allí se prevén -y aplican única y exclusivamente en relación con el sistema ordinario de determinación- dentro de los cuales, entre otros, en lo que concierne a la consulta están:

Los ingresos por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad; las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad;

– Lo recibido por gastos de entierro del trabajador;
– El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT
– Cuando el salario mensual promedio de las cesantías excede de 350 UVT la parte no gravada se determina en la forma prevista en ese mismo artículo-;
– Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, en la parte del pago mensual que no exceda de 1.000 UVT – igual tratamiento tiene las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional-;
– El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;
– Para los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se consideran como gastos de representación exentos el cincuenta por ciento (50%) de su salario- para los Jueces de la República el porcentaje exento es del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario-;
– En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no pueden exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario;
– El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta última;
– Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales;
– El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT -el cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes al 25%.

Por tanto, excepto el tratamiento previsto para el ingreso correspondiente a la prima de localización y vivienda, pactada hasta el 31 de julio de 1995, aplicado en las condiciones indicadas precedentemente, y la exención del 25% de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT determinado igualmente en la forma prevista en la Ley, los demás ingresos por Ud. mencionados provenientes de la relación legal y reglamentaria están sometidos al impuesto sobre la renta.

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En consecuencia, los ingresos por con (sic) concepto de salarios (en lo que excede al 25% limitado mensualmente a 240 UVT) los gastos de representación, la prima de salud, la prima de localización y vivienda pagadas a los congresistas en condición distinta a lo antes expresado, están sometidos al impuesto de renta.

2- Los sistemas de determinación y la depuración de la base del cálculo del Impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales a cargo de personas naturales está consagrado en los artículos 329 y siguientes del Estatuto Tributario que establecen, que para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del mismo Estatuto, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias:

a) Empleado;
b) Trabajador por cuenta propia.

Quienes no clasifiquen en las categorías precedentes, corresponden a la de otros contribuyentes, según lo prescribe el Parágrafo del artículo 329 citado.

Tratándose de empleados y en el entendido que, de acuerdo con la ley, para efectos tributarios se tiene por empleado a toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación, elartículo 330 Ib. consagra los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios que tiene que aplicar, y establece que el impuesto a su cargo será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del libro I del Estatuto, que en ningún caso puede ser inferior al impuesto que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) determinado en la forma prevista en el artículo 331 del Estatuto Tributario.

Consagra además, que los empleados cuya renta gravable alternativa en el respectivo año gravable sea inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, tienen la opción de determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) caso en el cual, no están obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), y en su parágrafo 1° advierte, que los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) ni en el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) salvo que estén expresamente autorizados en los Capítulos I y II de este Título V. Siendo así, si se ejerce la opción de determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) se aplicará única y exclusivamente el artículo 332 del ET. en la determinación de la base del cálculo del impuesto.

Las tarifas del impuesto sobre la renta están contenidas en los siguientes artículos del Estatuto Tributario: 241 (Sistema Ordinario), 333 (IMAN) y 334 (IMAS).

Como se observa, cada sistema de determinación tiene sus propios factores de depuración de los ingresos y rentas para determinar la base gravable y en consecuencia el impuesto a cargo del contribuyente; y depende de las particularidades de cada contribuyente en relación con ingresos no gravados, rentas exentas, deducciones y en general en relación con los factores de detracción de la (sic) bases gravables de cada uno de los sistemas de determinación que están obligados a observar esta categoría de contribuyentes, razón por la cual no es posible establecer de manera general la tarifa del impuesto de renta que aplicar a los ingresos por los conceptos que menciona en la petición.

Por último conviene precisar que, de acuerdo con los artículo (sic) 367 y 373 del Estatuto tributario, la retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause y los empleados a quienes les hayan practicado retención, en las respectivas declaraciones de renta deducirán, del total del impuesto que allí determinen, el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.

3- En cuanto al régimen impositivo de los ingresos por reposición de gastos de campaña para ser elegido al Congreso de la República, con gusto le remito copia del Oficio 028461 del 14 de mayo de 2013 a usted dirigido que trata el tema.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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