Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 028744 de 02-10-2015


Actualizado: 2 octubre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 028744

02-10-2015

 Tema Retención en la fuente
Descriptores Tarifas de Retención; Servicios Integrales de Salud
Fuentes formales Estatuto Tributario, Art. 392, Inciso 5; Ley 1111 de 2006, Art. 75; Ley 1562 de 2012, Art. 1; Decreto 2271 de 2009, Art. 6; Oficio 095253 del 20 de noviembre de 2007; Oficio 072248 del 4 de septiembre de 2009; Oficio 74616 del 14 de septiembre de 2009

***

Ref.: Radicado 0899 del 15/09/2015

Cordial saludo Sra. Berbesi Villamizar:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En el radicado de la referencia, se pregunta: Una Institución Prestadora de Salud -IPS- dedicada a la prestación de servicios de salud ocupacional que involucra servicios de: Examen médico ocupacional, optometrías, audiometrías, electrocardiograma y glicemia, podría considerarse beneficiaria de la tarifa del 2% de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, prevista en el inciso 5° del artículo 392 del Estatuto tributario.

Del tenor del inciso 5° del artículo 392 del estatuto tributario, adicionado por el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006, dispone:

(…)
Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%).
(…)

A su turno, el artículo 6° del Decreto Reglamentario 2271 de 2009, señala:

(…)
ARTÍCULO 6o. RETENCIÓN EN LA FUENTE A SERVICIOS INTEGRALES DE LABORATORIO CLÍNICO, RADIOLOGÍA O IMÁGENES DIAGNÓSTICAS. De acuerdo con el inciso 5o del artículo 392 del Estatuto Tributario, será del dos por ciento (2%) la tarifa de retención en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los pagos o abonos en cuenta efectuados por servicios integrales de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, constituidas como personas jurídicas, especializadas en servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas.
(…)

Sobre el particular, este despacho se pronunció en Oficio 095253 del 20 de noviembre de 2007, Oficio 072248 del 4 de septiembre de 2009, los cuales para constituir doctrina vigente, se trascribe el acápite correspondiente para su mejor entendimiento:

(…)
es decir, la norma parte del supuesto de hecho que se prestan en la atención del usuario estas dos clases de servicios por la institución prestadora de servicio de salud (IPS), pues de lo contrario no se puede hablar de servicio integral de salud, que si bien en realidad no necesariamente corresponde prestarlo a un hospital o clínica, si conlleva que las mencionadas entidades (IPS) presten los servicios integrales que comprendan respecto de un mismo usuario hospitalización, radiología, suministro de medicamentos y en general exámenes y análisis de laboratorios clínicos. Ello implica para efectos de la aplicación de la tarifa de retención a título del impuesto de renta del 2%, que el servicio sea integral y comprenda por lo menos los que la ley menciona, que son prestados por instituciones prestadoras de servicios de salud, en tanto involucran servicios calificados y no calificados.

De tal manera que en caso de prestación de una sola clase de servicio de manera aislada, no conlleva la aplicación de la tarifa de retención del 2%, sino la correspondiente al concepto del pago o abono en cuenta de que se trate, según sea calificado o no calificado.

Oficio 072248 del 4 de septiembre de 2009

… Así las cosas el artículo 6o del Decreto 2271 citado, lo que hizo fue aclarar la aplicación de la retención en la fuente para las IPS que únicamente presten servicios de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas, en cuanto se trate de personas jurídicas, en relación con los servicios integrales, esto es, los que conlleven la aplicación de servicios calificados y no calificados en la atención de un mismo usuario.

Por lo tanto, la calificación de servicios integrales de salud con tarifa de retención del 2%, se aplica cuando concurran servicios calificados y no calificados en la atención a un usuario, prestados por:

– Las IPS en general, en cuanto comprenden hospitalización y otro u otros servicios tales como radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos.
– Las IPS constituidas como personas jurídicas, cuando presten únicamente servicios de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas.
(…)

Así mismo, se pronunció este despacho en Oficio 74616 del 14 de septiembre de 2009, donde expuso:

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(…)
Como bien se advierte en el oficio del 18 de abril de 2007, para tener derecho a la tarifa del 2% los servicios de salud no solamente deben ser integrales, sino que conforme lo indica el oficio 028122 la tarifa “… aplica cuando una institución presta a una misma persona diferentes servicios hospitalarios de salud entre calificados y no calificados y, no de manera exclusiva uno de ellos” […]

En otras palabras, la noción de integralidad del artículo 392 del E.T, ha venido siendo demarcada de manera reiterada por la doctrina, acorde con lo dispuesto por el inciso 5o delartículo 392 del Estatuto Tributario, para efectos de aplicar la tarifa de retención en la fuente, cuando en la atención al usuario se presten servicios calificados y no calificados por parte de las IPS, por ejemplo cuando junto con la hospitalización se prestan otros u otro servicio, como los de radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos.De esta manera cuando se presta una clase de servicio de manera aislada, se aplica la tarifa de retención que corresponda a cada uno de los servicios prestados.
(…)

Ahora bien, el artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, define el concepto de salud ocupacional, veamos:

(…)
Salud Ocupacional: Se entenderá en adelante como Seguridad y Salud en el Trabajo, definida como aquella disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones.
(…)

Aunado a todo lo anterior, y basados en una interpretación gramatical, se colige que los pagos o abonos en cuenta por la prestación del servicio de salud ocupacional y de los que lo integran señalados por Ud. de una Institución Prestadora de Salud-IPS-respecto de la tarifa del inciso 5° del artículo 392 del Estatuto tributario no es aplicable puesto que estos servicios no están dados a la noción de integridad y concurrencia de los supuestos descritos en la ley.

Por tanto, aquellos pagos o abonos en cuenta de los servicios que se presten de forma apartada a la prevista en la norma, deberán estar sujetos a la tarifa de retención correspondiente.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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