Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 029428 de 08-05-2012


Actualizado: 8 mayo, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 029428
08-05-2012

Tema. Impuesto al Patrimonio.
Descriptores. Base imponible- Exclusión acciones.

***

Consulta radicada bajo el número 87396 de 14/09/2011.

Cordial saludo Dra. Lida:

De acuerdo con lo establecido por el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En su escrito de la referencia solicita se de respuesta al siguiente interrogante:

Se consulta si de conformidad con en Decreto 1505 de 2011, la obligación de actuar como autorretenedores recae en cabeza de los exportadores de derivados de hidrocarburos. Lo anterior teniendo en cuenta que la norma hace alusión a los hidrocarburos y no a los derivados.

Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:

El artículo 366-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 7o de la Ley 6ª de 1992, facultó al Gobierno Nacional para señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trata de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.

Conforme a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 366-1 mencionado (modificado por la Ley 488 de 1998, artículo 105), se exceptúa de la obligación de practicar la retención cuando se trate de ingresos provenientes de exportaciones o servicios prestados por colombianos en el exterior a personas naturales o jurídicas no residentes en Colombia, siempre y cuando se canalicen las divisas a través del mercado cambiario.

La Ley 1430 de 2010 en el artículo 50 adiciona un inciso al parágrafo 1o. del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, en el cual se indica que «Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente , la cual no podrá ser superior al 10% del respectivo pago o abono n cuenta»

El Decreto 1505 de 2011 reglamentó el parágrafo 1o del artículo 366-1 y estableció » una retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros …» .

Con el fin de establecer el alcance técnico del concepto de » Hidrocarburos y demás productos mineros», esta Subdirección solicitó concepto al Ministerio de Minas y Energía, el cual fue respondido a través de la Oficina Asesora Jurídica, remitiendo copia de memorandos elaborados por las Direcciones Técnicas de Minas e de Hidrocarburos, así:

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Memorando 9492 del 22 de febrero de 2012, del Director de Minas , así:

«El artículo 10 de la Ley 685 de 2001 define Mina y Mineral de la siguiente manera:

«Artículo 10. Definición de Mina y Mineral. Para los efectos de este Código se entenderá por mina, el yacimiento formación o criadero de minerales o de materias fósiles, útil y aprovechable económicamente, ya se encuentren en el suelo o en el subsuelo. También para los mismos efectos, se entenderá por mineral la sustancia cristalina, por lo general inorgánica, con características físicas y químicas propias debido a u agrupamiento específico».

De acuerdo con el Glosario Técnico Minero, adoptado por ese Ministerio mediante Decreto presidencial No. 2191 del 4 de agosto de 2003, se define producto minero de la siguiente manera:

«Producto (industria minera): Cantidad de mineral obtenido en un proceso o una operación y que puede servir a la vez como alimento para un tratamiento posterior».

Memorando del 9675 del 22/02/12, Director de Hidrocarburos , en donde informa que la Resolución 18 1495 de 2009, por medio de la cual se establecen medidas en materia de exploración y explotación ‘de hidrocarburos, señala lo siguiente en el artículo 6o.

«Hidrocarburo. Compuesto orgánico constituido principalmente por la mezcla natural de carbono e hidrógeno, así como también de aquellas sustancias que los acompañan o derivan de ellos«. (Resaltado fuera de texto)

En ese orden de ideas, al existir una definición técnica del concepto de hidrocarburos, por parte del Ministerio de Minas y Energía fijada mediante acto administrativo, el agente retenedor deberá practicar retención en la fuente por los ingresos provenientes del exterior en el caso de ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, de acuerdo con los porcentajes fijados en el reglamento, teniendo en cuenta para cada caso sus definiciones técnicas citadas en el presente documento.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: «Normatividad» – «técnica» y seleccionando «Doctrina» y Dirección Gestión Jurídica«.

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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