Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 0297 de 27-03-2015


Actualizado: 27 marzo, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 0297

27-03-2015

***

Referencia: Radicado 290 del 30/07/2014 y 000080 del 16/02/2015

Cordial saludo, doctora María Leonisa:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Solicita la reconsideración de los siguientes Puntos 2 y 3 del Oficio número 39417 del 3 de julio de 2014 sobre el plazo para cumplir con los compromisos de exportación en la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, toda vez que difiere de la asumida por la Subdirección de Comercio Exterior en el Oficio número 1722 de 2014.

En aquella oportunidad se consultó lo siguiente:

2. ¿El término del año para finalizar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, se contabiliza desde el levante de la declaración de importación que ampara las materias primas e insumos o desde que se obtenga el producto resultante?

3. ¿La finalización de la modalidad de importación para procesamiento industrial con la exportación del treinta por ciento (30%) de los productos resultantes, se acredita por cada declaración inicial que ampara los insumos o materias primas o de la producción nacional sin atender la fecha del levante de tales declaraciones? Como respuesta a los interrogantes anteriores, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina expuso:

A la pregunta 2 lo siguiente:

“…el plazo autorizado por la autoridad aduanera para cumplir con el compromiso de exportar el treinta por ciento (30%) de los bienes resultantes, debe contarse a partir de la fecha del levante otorgado a la declaración inicial con la que ingresan temporalmente los insumos o materias primas para que sean transformados, procesados o manufacturados industrialmente. Si el término para exportar se contara a partir dela obtención de los productos resultantes, ello implicaría que no habría un plazo para producir los bienes con los insumos o materias primas importados temporalmente, y en consecuencia, se desdibujaría la finalidad de la modalidad de o importación temporal para procesamiento industrial”.

A la pregunta 3 lo siguiente:

“Al determinar de cada declaración inicial que ampara una materia prima o insumo importado, cuántos productos finales se obtuvieron, y sobre ese monto, establecer el treinta por ciento (30%) destinado a exportación, dentro del plazo solicitado por el usuario aduanero permanente y autorizado por la autoridad aduanera”.

Sobre estos interrogantes la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior se pronunció a través del Oficio número 1722 de 2014 así:

“El compromiso de exportación del 30% de los productos a exportar, para el caso de los UAP, se deberá estimar tomando como base la totalidad de los productos resultantes en la producción total obtenida durante un período igual al autorizado, sin considerar el término transcurrido desde que se otorgó el levante a cada declaración”.

Dentro de este contexto resulta necesario entrar a revisar la consistencia jurídica contenida en el Oficio número 39417 del 3 de julio de 2014, para lo cual resulta pertinente tener en consideración los argumentos que se exponen a continuación:

El problema jurídico de los puntos 2 y 3 reside en determinar a partir de qué momento comienza a contarse el plazo para finalizar la modalidad de importación, y en particular, para cumplir con los compromisos de exportación del treinta por ciento (30%) de los productos resultantes de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.

Para analizar los anteriores puntos, es necesario referirnos al plazo para finalizar la modalidad de procesamiento industrial con la exportación prevista en los artículos 184-1, 185 y 188 del Decreto número 2685 de 1999.

Se advierte de la lectura de las normas que el plazo para finalizar la modalidad o cumplir con los compromisos de exportación, no lo establece la norma en forma general, sino que este es fijado por la autoridad aduanera, para cada caso en particular, de acuerdo con la solicitud efectuada por los Usuarios Aduaneros Permanentes y Altamente Exportador, en razón a la complejidad de sus procesos industriales.

Igualmente, la fijación del plazo por parte de la autoridad aduanera no solo cobija al Usuario Aduanero Permanente cuando este debe cumplir con el compromiso de exportación del treinta por ciento (30%) de acuerdo con el segundo inciso del artículo 184-1 del Decreto número 2685 de 1999, sino también cuando exporta definitivamente los productos resultantes del proceso industrial, al igual que aplica para el Usuario Altamente exportador de acuerdo con el literal a) del artículo 188 ibídem.

Ahora bien, aclarado que el plazo para exportar lo determina la autoridad aduanera de acuerdo con la solicitud justificada que presenten los Usuarios que utilizan esta modalidad de importación temporal, surge el interrogante sobre a partir de qué momento empieza a correr el plazo para cumplir con el compromiso de exportación o para finalizar la modalidad de importación.

En principio, se podría decir que el plazo para cumplir con el compromiso de exportación o para finalizar la modalidad comienza a contarse a partir del levante otorgado a la declaración de importación que ampara el insumo o materia prima importada con el que se procesa un bien final, sin embargo, cuando para producir, transformar o manufacturar un producto se requiere de la importación de varias materias primas con diferentes subpartidas arancelarias amparadas con distintas declaraciones de importación y con levantes otorgados en distintas fechas, el momento a partir del cual comienza a correr el plazo para exportar no podría ser el del levante de la mercancía, tal y como quedó consignado en el Oficio número 39471 del 3 de julio de 2014.

Así las cosas y teniendo en cuenta que el artículo 184 del Decreto número 2685 de 1999, dispone que será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la que impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad, resulta claro que en el acto administrativo a través del cual la Dirección Seccional habilite un depósito privado para procesamiento industrial, se regulen todos los aspectos de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.

Dentro de los aspectos a los que nos referimos, se encuentra el solicitado en la consulta, en el que la autoridad aduanera previo análisis del proceso productivo que vaya a desarrollar el depósito que habilita, determine el plazo para dar cumplimiento a los compromisos de exportación del treinta (30%) por ciento y finalización de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.

Ahora bien, en lo que respecta al plazo para el cumplimiento de los compromisos de exportación, se tiene que el mencionado artículo 184-1 del Decreto número 2685 de 1999 dispone, para los usuarios aduaneros permanentes, y el artículo 185 ibídem, para los usuarios altamente exportadores, que los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, deberán destinarse, por lo menos en un treinta por ciento (30%) a la exportación, para los primeros y en su totalidad para los segundos.

De la anterior referencia normativa resulta que el plazo otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectuar la exportación, parcial o total, ya se trate de un usuario aduanero permanente o de un usuario altamente exportador, es el que determine la autoridad aduanera, y el mismo necesariamente deberá contarse a partir de la obtención de los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial.

No puede entenderse de otra manera por cuanto resulta necesario haber terminado el proceso industrial para la obtención de los bienes que serán sujetos a exportación, conforme la obligación legal, ya que de otra manera resultaría imposible exigir la respectiva exportación.

Así las cosas, respecto del compromiso de exportar, ya parcial, ya total, se deberán estimar tomando como base la totalidad de los productos resultantes en la producción total obtenida durante un periodo igual al autorizado, sin considerar el término transcurrido desde que se otorgó el levante a cada declaración de importación.

Con base en lo anterior, se revocan los Puntos 2 y 3 del Oficio número 39417 del 3 de julio de 2014.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.

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