Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 029924 de 29-04-2010


Actualizado: 29 abril, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 029924
29-04-2010

***

Ref: Consulta aduanera radicado número 0011 del 22 febrero de 2010.

Cordial saludo Dra. María Elsy.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sobre su consulta referida a las agencias de aduanas que se homologaron en el Nivel 1 en vigencia del Decreto 2883 de 2008 y con un patrimonio líquido mínimo de 3.500 y 1.000 millones de pesos respectivamente, comedidamente le informo lo siguiente:

El artículo 14 del Decreto 2685 de 1999 dispone en su numeral 4° que las agencias de aduanas deberán:

«(…) 4. Poseer y soportar contablemente el patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo nivel de agencia de aduanas, así:

a) Agencia de aduanas nivel 1: Tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000).
b) Agencia de aduanas nivel 2: Cuatrocientos treinta y ocho millones doscientos mil pesos ($438.200.000).
c) Agencia de aduanas nivel 3: Ciento cuarenta y dos millones quinientos mil pesos ($142.500.000).
d) Agencia de aduanas nivel 4: Cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000).»

Por su parte el Parágrafo del citado artículo señala que:

“PARÁGRAFO. Modificado por el artículo 1° del Decreto 1510 de 2009. Las agencias de aduanas nivel 1 podrán acreditar un patrimonio líquido mínimo inferior al previsto en el presente artículo y en los montos establecidos en este parágrafo, siempre y cuando demuestren ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Patrimonio líquido mínimo de mil millones de pesos ($1.000.000.000), demostrando:

1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de diez (10) años.
2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de trescientos ochenta y cinco mil (385.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b) Patrimonio líquido mínimo de ochocientos cincuenta millones de pesos ($850.000.000), demostrando:

1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de catorce (14) años, y
2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de doscientos cuarenta mil (240.000) salados mínimos legales mensuales vigentes.

c) Patrimonio líquido mínimo de setecientos millones de pesos ($700.000.000), demostrando:

1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de dieciocho (18) años, y
2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de ciento cincuenta mil (150.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En todos los casos, la agencia de aduanas deberá adicionalmente haber demostrado durante el tiempo de ejercicio de la actividad transparencia e idoneidad profesional.»

Es de señalar que con anterioridad a la modificación introducida al Parágrafo transcrito por parte del Decreto 1510 de 2009 la norma no contemplaba las posibilidades previstas en los literales b) y c); y en cuanto al literal a), se exigía haber ejercido en el año inmediatamente anterior a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de quinientos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (500.000 smmlv.), lo cual fue reducido respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de trescientos ochenta y cinco mil (385.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es por ésto que algunas personas jurídicas se homologaron en vigencia del Decreto 2883 de 2008 como agencias de aduanas de nivel 2 y 3 por no estar en condiciones de acreditar los requisitos exigidos por la norma vigente para esa fecha.

Así las cosas teniendo en cuenta que los requisitos establecidos a partir de la vigencia del Decreto 1510 de 2009, permiten que dichas agencias cumplan con las condiciones para ser autorizadas como agencias de aduanas de nivel 1, resulta claro la procedencia de efectuar la modificación de las referidas autorizaciones como agencias de nivel 1, previo el cumplimiento y demostración de los requisitos y condiciones establecidos por la norma actualmente vigente.

Ahora bien, en cuanto a la garantía con ocasión de la modificación al acto administrativo de autorización o de homologación, según sea el caso las agencias de aduanas reconocidas como nivel 1, deberán ajustar el monto de la garantía al valor establecido por el inciso 2° del artículo 27-5 del Decreto 2685 modificado por el artículo 2° del Decreto 1510 de 2009.

De conformidad con las normas antes citadas se concluye que las agencias de aduanas que se homologaron en vigencia del decreto 2883 de 2008, pueden acogerse a lo dispuesto en el páragrafo que adicionó el artículo 1 del Decreto 1510 de 2009 al artículo 14 del Decreto 2685 de 1999 y acreditar un patrimonio líquido mínimo en los montos establecidos en dicho parágrafo siempre y cuando demuestren la concurrencia de los demás requisitos exigidos en los literales correspondientes a cada patrimonio líquido mínimo que se deba acreditar.
En todo caso se advierte que de conformidad con el artículo 298-5 del Estatuto Tributario en relación con el impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1, además de los hechos señalados en el artículo 647 de este Estatuto, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimaciópn de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Igualmente las agencias de aduanas que han sido reconocidas en vigencia del Decreto 2883 de 2008 en nivel 2 pueden acogerse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Decreto 1510 de 2009 y ser autorizadas como agencias de aduanas de nivel 1 siempre y cuando demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado parágrafo.

Resulta además consecuente con la aplicación del parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, el ajuste de la garantía de conformidad con el inciso segundo del artículo 27-5 del Decreto 2685 de 1999.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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