Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 030527 de 23-10-2015


Actualizado: 23 octubre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 030527

23-10-2015

***

Referencia: Radicado 039215 del 01/10/2015.

Cordial saludo, señor Brigadier General Cruz:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Dando alcance al oficio anterior emitido por este Despacho número 027619 de septiembre 16 de 2015, mediante el cual se resolvió la consulta “la Reimportación por perfeccionamiento pasivo de partes de un avión fabricado en el exterior, por el Ministerio de Defensa Nacional está excluido del IVA”.

El sentido de la aclaración solicitada es determinar cuál es la base gravable del IVA en este caso de reimportación para perfeccionamiento pasivo, teniendo en cuenta que ninguno de los componentes aeronáuticos son nacionales, ya que todos los elementos involucrados en la reimportación son nacionalizados.

Cabe señalar que la base gravable del impuesto sobre las ventas debe ser establecida, por la ley de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, por constituir un elemento esencial de dicho impuesto. Es así como el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012, el cual adicionó un inciso al parágrafo del artículo 459 del E. T. señaló:

“La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zonas francas con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado …”.

A su vez el inciso primero del artículo 459 del E. T. dispone: “la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de mercancía importada, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen”.

El artículo 138 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el Decreto 390 de 2009, establece en su inciso primero: “La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía importada así quedará en libre disposición”.

En consecuencia, teniendo en cuenta las normas y doctrina anteriormente expuestas, si el componente agregado en el exterior o en Zona Franca se encuentra dentro del supuesto del artículo 45 de la Ley 1607 de 2012, es decir, que se trata de un bien nacional, al momento de su reimportación estará gravado con el Impuestos sobre las ventas IVA. Así mismo, si el componente agregado en el exterior es totalmente extranjero, se liquidarán los tributos aduaneros correspondientes a la parte o repuesto incorporado.

Ahora bien, en relación con el componente nacionalizado que se incorpora al bien final reimportado, luego de un perfeccionamiento pasivo en el extranjero o en Zona Franca, es de señalar que este no hace parte de la determinación de la base gravable para liquidar los tributos aduaneros (arancel e IVA).

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de internet, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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