Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 030728 de 17-04-2009


Actualizado: 17 abril, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 030728
17-04-2009

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 23360 de 24/03/2009.

Cordial saludo, doctora Yelitza:

Manifiesta en su escrito el interés de la sociedad Cerámica San Lorenzo Industrial de Colombia S.A., de suscribir un contrato de estabilidad jurídica con fundamento en la Ley 963 de 2005 reglamentada por el Decreto 2950 de 2005 modificado por el Decreto 1474 de 2008, para lo cual solicita, se emita concepto en relación con la posibilidad de otorgar estabilidad jurídica respecto de los artículos a del Decreto 3172 de 2003 y del Concepto DIAN 079064 del 2 de octubre de 2007. Al respecto, se considera:

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 963 de 2005 y su Decreto Reglamentario 2950 de 2005, previo cumplimiento de los supuestos que condicionan su procedencia, se exige la transcripción en los contratos de las normas e interpretaciones jurídicas sobre las cuales se asegura la estabilidad. Si la transcripción de las normas y sus desarrollos presentan errores, éstos no tienen la virtud de modificar las normas vigentes sobre las que se aplica la estabilidad jurídica objeto del contrato.

La estabilidad jurídica no procede sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social; la obligación de declarar y pagar los impuestos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estado de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos, como tampoco podrá recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica.

En materia tributaria, la estabilidad sólo aplica respecto de impuestos directos, que en el caso de los impuestos administrados por la DIAN se concretan al impuesto de renta y complementario de ganancias ocasionales y el impuesto al patrimonio. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, en tanto constituye un mecanismo de recaudo de este impuesto, puede ser objeto de estabilidad jurídica, siendo pertinente manifestar que la estabilidad jurídica opera única y exclusivamente sobre las inversiones nuevas o la ampliación de la existente que supere el monto mínimo fijado en la ley para el efecto, y por tales se entienden aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la Ley 963 de 2005.

En la comunicación de la referencia se solicita concepto de este despacho respecto a si las normas y el concepto invocado pueden ser objeto de estabilidad jurídica de acuerdo con los artículos 3° y 11 de la Ley 963 de 2005.

En anteriores oportunidades frente a solicitudes similares, de acuerdo con lo dispuesto por los literales b) y e) del artículo 3° del Decreto 2950 de 2005 reglamentario de la Ley 963 de 2005, se ha manifestado que el pronunciamiento sobre las disposiciones taxativamente mencionadas y transcritas objeto del contrato de estabilidad jurídica, requiere el conocimiento de la inversión a fin de establecer si tales normas son determinantes en la inversión. Para esto se requiere el concepto de factibilidad técnica de la entidad correspondiente y de un análisis operativo.

En ausencia de lo anterior, el análisis de esta Dirección se limita a determinar en términos generales la procedencia o no de estabilidad jurídica sobre las normas y el concepto mencionado en la solicitud, así:

Decreto 3172 de 2003.

Artículo 1°: A través de éste Decreto se reglamenta el artículo 158-2 del Estatuto Tributario que consagra la deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. En el artículo 1° se establecen las definiciones para efectos de aplicar el beneficio. Considerando que esta disposición incide en la determinación del impuesto sobre la renta y que se encuentra vigente, puede ser objeto de estabilidad jurídica.

Artículo 2°: Establece los requisitos para la procedencia de la deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Es una norma de procedimiento y no es objeto de estabilidad jurídica.

Artículos 3° y 4°: Establecen las inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente que dan derecho a la deducción y aquellas sobre las que no procede. Considerando que estas disposiciones inciden en la determinación del impuesto sobre la renta y que se encuentran vigentes, pueden ser objeto de estabilidad jurídica.

Artículos 5° y 6°: Establecen las autoridades ambientales competentes para certificar las inversiones y la información que éstas deben remitir a la entidad. Son normas de procedimiento y no son objeto de estabilidad jurídica.

Oficio MAN 079064 del 2 de octubre de 2007:

En dicho oficio se resuelven dos interrogantes. De acuerdo con la primera respuesta, a partir del año gravable 2007 a los usuarios industriales de servicios de zona franca les aplica la tarifa del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) independientemente del origen de sus ingresos. La segunda respuesta se refiere a la exención del impuesto sobre las ventas prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

La respuesta al primer interrogante se fundamenta en los artículos y de la Ley 1004 de 2005. El artículo 3° establece quienes son usuarios de zona franca y el artículo 5° adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 240-1 norma que fija a partir del 1° de enero de 2007 la tarifa única del quince por ciento (15%) del impuesto sobre la renta gravable para las personas jurídicas que sean usuarios de zonas francas. Se fundamenta igualmente en el artículo 393-20 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 del 12 de febrero de 2007 que se refiere a los usuarios industriales de servicios y finalmente en el artículo 393-22 del Decreto 2685 de 1999, norma que fue modificada por el artículo 17 del Decreto 4051 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.790 de 23 de octubre de 2007, con posterioridad a la emisión del Oficio sobre el cual se solicita estabilidad.

Considerando que la primera respuesta se fundamenta en el artículo 393-22 modificado después de su expedición y que la segunda se refiere a un impuesto indirecto cuya estabilidad jurídica se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 de la Ley 963 de 200 no procede la estabilidad jurídica de este Oficio.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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