Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 030810 de 14-05-2012


Actualizado: 14 mayo, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 030810
14-05-2012

Tema Procedimiento Tributario.
Descriptores Recursos Tributarios.
Fuentes formales Artículo 720 del Estatuto Tributario.

***

Ref: Radicado 11953 del 10/02/2012.

Atento saludo Sr. Garzón.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta en el escrito de la referencia, a partir de qué fecha se debe empezar a contar el término para interponer el recurso de reconsideración, para el correcto agotamiento de la vía gubernativa.

El artículo 720 del Estatuto Tributario regula los recursos que proceden contra los actos proferidos por la administración tributaria en los siguientes términos:

"ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo…".

Considerando que ni el Estatuto Tributario ni el Código Contencioso Administrativo consagran normas específicas sobre la forma de contabilizar los términos, es necesario remitirse para el efecto a la regulación contenida en las disposiciones del Código de Régimen Político y Municipal que a continuación se enuncian:

"ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común…".

"ARTICULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo…"

"ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil."

Ahora bien, el alcance de la expresión, "dentro del mes siguiente", ha sido objeto de pronunciamientos por parte este Despacho, uno de ellos, mediante oficio 082570 de 21 de octubre de 2011, en el que no obstante analizarse un tema diferente al del recurso de reconsideración si se refiere al término consagrado en meses, aplicable al presente caso y por constituir doctrina vigente se transcribe en su aparte pertinente:

"… para entender el alcance que tiene la expresión del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 "dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono" deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal según el cual, el primero y último día de un plazo de meses debe tener un mismo número en los respectivos meses, esto es, que e/ mismo día de un mes en que empieza a contarse, finaliza el mismo día del mes que corresponda para la finalización del término…".

De acuerdo con lo anterior, los términos de meses o años corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o del año en el que comienza debe coincidir con el mismo número del mes o el año en el que termina.

Así las cosas, el término previsto en el artículo 720 del Ordenamiento Tributario para interponer el recurso de reconsideración se debe contar a partir del día de la notificación de la liquidación oficial, la resolución que imponga una sanción u ordene el reintegro de sumas devueltas o la fecha de notificación de los demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y finaliza a los dos (2) meses siguientes según el calendario.

La posición de este Despacho coincide con la expuesta por la jurisdicción contencioso administrativa en reiterados pronunciamientos, dentro de los cuales destacamos las sentencias 16831 de veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; 17251 de 10 de febrero de 2011, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y 16536 de veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) C.P. Dr. Héctor Romero Díaz.

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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