Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 031176 de 22-08-2014


Actualizado: 22 agosto, 2014 (hace 10 años)

Ministerio de Hacienda
Concepto 031176

22-08-2014

Asunto: Radicación No. 1-2014-060371 del 15 de agosto de 2014
Tema: Impuesto de Industria y Comercio
Subtema: Ventas a sociedades de comercialización internacional

Respetada doctora Molina:

Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos. De tal manera, atenderemos su solicitud en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio.

En su escrito nos consulta sobre la sujeción al impuesto de industria y comercio de personas naturales y jurídicas que se dedican a la compra de oro para su posterior venta a sociedades de comercialización internacional.

En relación con el tema debemos iniciar señalando que el Decreto Ley 1333 de 1986, que compila el régimen municipal, establece en dos de sus apartes tratamientos especiales en materia tributaria para las exportaciones; de un lado, excluye de la base gravable del impuesto de industria y comercio los ingresos provenientes de exportaciones y de otro, prohíbe a los municipios y departamentos gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación .

Posteriormente el gobierno nacional reglamentó los requisitos para tener derecho a la exclusión de los ingresos percibidos por concepto de exportaciones en el Decreto 3070 de 1983, en los siguientes términos:

“Artículo 4º.- Para los efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, al contribuyente se le exigirá el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduana en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país.”

De acuerdo con lo anterior, es claro que los ingresos percibidos por concepto de exportaciones no están sometidos al impuesto de industria y comercio bien sea por efecto de la exclusión de la base gravable o por la prohibición de ser gravados.

Teniendo claro lo anterior, es necesario entrar a definir si las ventas efectuadas a las comercializadoras internacionales se pueden calificar como exportaciones, para lo cual resulta necesario remitirnos a la reglamentación vigente en materia de exportaciones (Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999) y en particular a la regulación de las sociedades de comercialización internacional (Ley 67 de 1979  y Decreto 1740 de 1994).

El Estatuto contiene las disposiciones que regulan la exportación de mercancías y define la exportación como “la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca industrial de bienes y de servicios, en los términos previstos en el presente decreto.”

Frente a las sociedades de comercialización internacional el Decreto 1740 de 1994, modificado por el Decreto 93 de 2003, dispone:

«Artículo 1°. Las Sociedades de Comercialización Internacional son aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con inscripción vigente en el Registro de Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior.

Dichas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables.

Para la inscripción de las Sociedades de Comercialización Internacional en el correspondiente registro del Ministerio de Comercio Exterior, dicha entidad deberá verificar que cumplan los siguientes requisitos:  (…)

«Artículo 2°. Denomínase Certificado al Proveedor, CP, el documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el artículo 3° del presente decreto.

Para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde:

a) El momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor, CP, o

b) Cuando de común acuerdo con el proveedor, la Sociedad de Comercialización Internacional expide un solo Certificado al Proveedor que agrupa las entregas por ésta recibidas, durante un período no superior a dos meses correspondientes a un bimestre calendario. En este caso, para efecto de los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 1° y 4° de la Ley 67 de 1979, solamente tendrán validez los Certificados al Proveedor, CP, expedidos a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al correspondiente bimestre calendario de compra.

Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y en el artículo 1° del Decreto 653 de 1990, el Certificado al Proveedor, CP, será documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas y de la retención en la fuente, respectivamente.

Artículo 3º. Las mercancías por las cuales las Sociedades de Comercialización Internacional expidan Certificados al Proveedor deberán ser exportadas dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Certificado correspondiente. No obstante, cuando se trate de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final, éste deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición de certificado al proveedor. (…)

Artículo 9º. Para todos los efectos legales, el certificado al proveedor sustituye al Certificado de Exportación por mandato y al Certificado de Compra al Productor de que tratan los Decretos 221 de 1991 y 1728 de 1992.” (Subrayado nuestro)

Como se puede ver de la lectura de la normatividad anterior, la Sociedad de Comercialización Internacional tiene por objeto principal la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior y es la exclusiva responsable por la realización de las exportaciones respectivas dentro de la oportunidad y condiciones que señale el Gobierno Nacional. Así mismo, está obligada a expedir el Certificado al Proveedor, mediante el cual recibe de sus proveedores productos colombianos y se obliga a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados.

Por tanto, los artículos vendidos a las sociedades de comercialización internacional, son productos destinados a la exportación  y por tanto no sujetos al impuesto de industria y comercio, siempre y cuando cuenten con el certificado al proveedor y los bienes respectivos sean efectivamente exportados dentro del término establecido legalmente.

De acuerdo con lo anterior, consideramos que resulta viable excluir de la base gravable del impuesto de industria y comercio los ingresos percibidos por compras efectuadas a sociedades de comercialización internacional siempre que ésta circunstancia se acredite con el respectivo certificado al proveedor y la certificación de la comercializadora internacional de que fueron efectivamente exportados.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

“Artículo 196. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el estado y percepción de subsidios. (…)”
“Artículo 259. (…)Además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: (…) b. La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación;(…)”
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