Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 031197 de 15-05-2012


Actualizado: 15 mayo, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 031197
15-05-2012

Tema: Renta presuntiva.
Descriptores: Empresas en reestructuración.
Fuente formal: Artículo 53 de la Ley 550 de 1990 y Artículo 105 de la Ley 633 de 2000.

***

Ref: Radicado 11224 del 08/02/2012.

Cordial saludo señora Verónica:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta si una empresa en proceso de reestructuración inmersa en la Ley 550 de 1999, debe aplicar el régimen de renta presuntiva en forma proporcional el último año en que se cumpla la excepción, en razón a que en el primer año hubo lugar a determinarla de esa manera.

El artículo 53 de la Ley 550 de 1999, señala:

"ARTICULO 53. EXONERACIÓN DEL IMPUESTO POR RENTA PRESUNTIVA. En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto Tributario, durante la negociación y ejecución de un Acuerdo de Reestructuración de los previstos en esta ley, y por un plazo máximo no prorrogable de cinco años, contados desde la fecha de celebración del acuerdo, el empresario no estará sometido al régimen de la renta presuntiva. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebración, se aplica el régimen de la renta presuntiva en forma proporcional".

El artículo 105 de la Ley 633 de 2000, precisa:

"ARTICULO 105. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 550 de 1999, durante la negociación y ejecución de un Acuerdo de Reestructuración y por un término máximo no prorrogable de ocho (8) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, el empresario no estará sometido al régimen de renta presuntiva establecido en el artículo 188 del Estatuto Tributario. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebración, el régimen de renta presuntiva se aplicará en forma proporcional"

Como se observa, el artículo 53 de la Ley 550 de 1999, hace mención expresa al primer año en que se celebra el acuerdo y considera el tiempo que haya transcurrido con anterioridad a la celebración del acuerdo, para efectos de aplicar el régimen de la renta presuntiva en forma proporcional y no en otra situación.

Por su parte la Ley 633 de 2000 al ampliar el término de exclusión de renta presuntiva a las empresas en reestructuración a 8 años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, también reitera con precisión cuándo y cómo se aplica el régimen de la renta presuntiva en forma proporcional, que en concordancia con el análisis anterior, corresponde sólo al primer año fiscal de vigencia del acuerdo de reestructuración.

Así las cosas, del texto de las normas citadas se desprende de manera clara que tratándose del primer año, en donde durante una misma vigencia fiscal convergen dos períodos de tiempo uno antes de la celebración del acuerdo de reestructuración y otro a partir de su negociación y suscripción, el legislador precisó que la renta presuntiva aplicaría proporcionalmente, con el fin de que la sociedad se beneficiara, así sea parcialmente, de la exención de aplicar la renta presuntiva en el primer año fiscal.

De otra parte, la interpretación de una ley que otorga beneficios fiscales es restrictiva y no permite al intérprete so pretexto de aclararla darle un sentido diferente al que señaló el legislador, ni por por vía analogía darle un alcance que al tenor de la misma norma no se incluyó.

En consecuencia, para una empresa que se acogió al proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999, y que en el primer año en que se celebró el acuerdo, aplicó el régimen de la renta presuntiva en forma proporcional, no hay lugar a efectuar de la misma manera el cálculo de la renta presuntiva el último año gravable de su excepción.

Finalmente, en concordancia con lo anteriormente señalado le informamos, que de manera reiterada este despacho en los Conceptos No. 38993/01 y 077625/00, ha precisado que la proporcionalidad en la renta presuntiva sólo se predica del inicio del acuerdo y no de su finalización.

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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