Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 032123 de 06-11-2015


Actualizado: 6 noviembre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 032123

06-11-2015

Tema: Retención en la Fuente
Descriptores: Servicios de radio, prensa y televisión
Fuentes formales Artículos 4° del Decreto número 2775 de 1983 y 8° del Decreto 1512 de 1985.

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Referencia: Radicado número 013575-A de 05/11/2015

Este Despacho mediante Oficio número 023341, al atender su consulta relacionada con la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, por el concepto de servicio de publicidad, señaló que acorde con el artículo 1° del Decreto Reglamentario número 260 de 2001, dicho servicio está gravado en las condiciones y tarifas fijadas en la mencionada norma.

Pronunciamiento con plena validez, dado que respecto de servicio de publicidad, no existe norma alguna que lo excluya de la retención en la fuente, y por tanto sobre el valor total de los pagos o abonos en cuenta que se realicen por dicho concepto debe practicarse retención en la fuente a la tarifa del 10% (hoy 10% u 11% según el caso) toda vez que este servicio es un servicio calificado en el cual el factor intelectual predomina.

Sin embargo, en atención a dar alcance al oficio referido, es importante precisar que existe norma vigente sobre la exclusión de retención en la fuente para los servicios de radio, prensa y televisión prevista en los artículos 4° del Decreto número 2775 de 1983 y 8° del Decreto número 1512 de 1985 en cuanto a lo que se trata con el alquiler del espacio correspondiente y no al concepto de publicidad que se realice a través de aquellos. (Oficio número 14191 de 2010).

Así mismo, en cuanto a la doctrina vigente cuando se trate de los servicios de radio, prensa y televisión, es necesario traer a colación apartes del Oficio número 7920 de 2007, en el que se expresa:

“De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 4° del Decreto número 2775 de 1983 y 8° del Decreto número 1512 de 1985, se consulta si los pagos efectuados a los periodistas que celebren contratos de cuñas publicitarias que tramiten en espacios comprados o arrendados por determinado tiempo en la radio ¿están sujetos a retención en la fuente?

En este evento debemos distinguir dos situaciones diferentes:

a). El pago que efectúa la persona o entidad al periodista para que este le transmita una cuña publicitaria;
b). El pago que realiza el periodista a la radio, por la venta o arriendo del espacio publicitario que le permita transmitir el mensaje publicitario.

En el primer caso, el pago que se le hace al periodista, estará sometido a retención en la fuente a la tarifa del 10% por concepto de honorarios, por tratarse de un servicio donde prima el factor intelectual del periodista sobre el puramente material o mecánico.

En el segundo evento no habrá retención en la fuente ya que por expresa disposición legal, los servicios de radio, prensa y televisión, etc., no están sometidos a retención en la fuente”. …

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Como vemos, este Despacho ha señalado que lo que se excluye de la retención en la fuente son los servicios de radio, prensa y televisión, es decir, los que se relacionan concretamente con los medios de comunicación que venden o suministran el espacio correspondiente para las trasmisiones pero no desde luego el servicio que prestan los periodistas de divulgar ya sean cuñas publicitarias o cualquier otra información como las acciones de gestión de la Administración.

En cuanto a cuál es el alcance del artículo 4° del Decreto número 2775 de 1983, del artículo 14 del Decreto número 2026 de 1983 y del artículo 8° del Decreto número 1512 de 1985, si en el fondo ninguno de ellos manifiesta la exclusión de la retención en la fuente para los servicios de radio, prensa y televisión, debemos señalar que efectivamente aunque de manera expresa los citados artículos no consagran la exención a la retención en la fuente para los mencionados servicios del análisis sistemático de las disposiciones citadas se concluye claramente que no son objeto de retención en la fuente.

En efecto al señalar el artículo 4° del Decreto número 2775 de 1983 que la retención por servicios de radio, prensa y televisión no se regirá por lo previsto en el Decreto número 2026 de 1983, lo que quiso significar con ello es que como en este último decreto se regulaba el tema de la retención en la fuente al no quedar cobijados por ella se colegía que dichos servicios no quedaban sometidos a retención y además como el Decreto número 1512 de 1985 reglamentó la retención en la fuente por otros ingresos y de esta normatividad también fueron expresamente excluidos, se concluye que los servicios de radio, prensa y televisión prestados por los medios de comunicación no se encuentran sometidos a dicho mecanismo”.

Con lo expuesto, se ilustra y da cobertura o alcance a la respuesta inicial, en cuanto a que los servicios de radio, prensa y televisión, es decir, los que se relacionan concretamente con los medios de comunicación que venden o suministran el espacio correspondiente para las transmisiones, no se les aplica retención en la fuente, no siendo extensivo el beneficio a otros servicios como el de publicidad o elaboración de mensajes publicitarios. (Concepto número 005469 de 2007).

En los anteriores términos se complementa su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-”técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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