Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 032508 de 05-11-2009


Actualizado: 5 noviembre, 2009 (hace 14 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 032508
05-11-2009

Asunto: Oficio No. 1-2009-073599 del 26 de octubre de 2009
Tema : Impuesto sobre vehículos automotores
Subtema: Vehículos gravados.

Respetado Doctor Álvarez:

Mediante oficio radicado en esta Dirección con el número y fecha del asunto, a propósito de una solicitud de devolución de lo pagado por impuesto sobre vehículos automotores por parte de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el fallo del Consejo de Estado sobre la no sujeción de los vehículos oficiales al impuesto sobre vehículos automotores, plantea usted dos interrogantes que serán atendidos en el mismo orden de consulta, no sin antes precisar que la asesoría que presta esta Dirección se efectúa en los términos y con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, de manera que nuestros pronunciamientos no son obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Consulta usted:

¿Es viable que la Gobernación del Meta tramite y devuelva a la Fiscalía General de la Nación los dineros cancelados por concepto del Impuesto sobre vehículos Automotores desde el año 1999 a la fecha, incluyendo aquellos vehículos que registran servicio particular, basados en el fallo del Consejo de Estado citado anteriormente?

En primer término, en relación con el fallo del Consejo de Estado traído al caso, es preciso señalar que los efectos de las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependerán de la acción de la cual emanen aquellas. En consecuencia, si se trata de acciones de simple nulidad el efecto de las providencias será erga omnes (de aplicación general); pero, si por el contrario se trata de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho su efecto será inter partes, esto es, para este caso, limitado a quien reclama el restablecimiento del derecho que consideró afectado por el acto particular y concreto demandado.

Así pues, en el caso objeto de análisis estamos en presencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, en sentido estricto, los efectos del fallo se limitarán a la parte demandante. No obstante lo anterior, no debe perderse de vista que el análisis efectuado por el Consejo de Estado y la consecuente decisión son en suma un referente de autoridad, que se constituye así en una línea jurisprudencial que podrá ser asumida por esa jurisdicción cuando sean abordados casos semejantes. Lo anterior para señalar que el fallo referido no genera per se la obligación de devolución de los recursos recaudados por concepto del impuesto sobre vehículos automotores.

Con estas precisiones, demos un repaso al apartado del fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Héctor J. Romero Díaz del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 0500123310002000001275 0,1Número Interno: 15360, en el  cual se refieren al tema sub examine, veamos:

“[…] Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo.

Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley (artículos 150 [12], 287, 300[4], 313 [4] y 338 de la Constitución Política,).

Y, si la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto a los vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos fijar este elemento esencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismos administrativos (artículo 299 de la Constitución Política) y no pueden legislar; además, el legislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales. […]” (Negrillas ajenas al texto original)

Nótese como, el Consejo de Estado se refiere puntualmente a los vehículos de uso oficial o vehículos oficiales, expresando que por no encontrarse definida por el legislador una tarifa aplicable a esa clase de vehículos éstos no son sujetos del impuesto sobre vehículos automotores. Así pues, lo que define la no sujeción, no es la calidad del propietario sino el servicio para el cual se encuentre registrado el vehículo, esto para indicar que el que un vehículo sea de propiedad de una entidad pública ello no significa que por ese solo hecho deba ser considerado como vehículo oficial. Para dar sustento a lo expresado, presta mérito revisar qué se entiende por un vehículo oficial y por esa vía definir cuáles son aquellos frente a los cuales no existe tarifa aplicable del impuesto sobre vehículos automotores, para lo cual no
s remitiremos a las normas de la Ley 769 de 2002, así:

“Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas. (…)”

Conforme a la norma trascrita, podría pensarse entonces que para que un vehículo sea considerado como oficial bastaría que estuviera destinado al servicio de una entidad pública; sin embargo, nada obsta para que vehículos matriculados para otros servicios (particular, publico, diplomático, consular o de misiones especiales) sean destinados al servicio de entidades públicas. De tal manera, corresponde ahora verificar los servicios para los cuales puede ser matriculado un vehículo, sirviéndonos del artículo 44 ibídem:

“Artículo 44. Clasificación. Las placas se clasifican, en razón del servicio del vehículo, así: De servicio oficial, público, particular, diplomático, consular y de misiones especiales.”

De la lectura de este apartado normativo, dable resulta afirmar que existen diversos servicios para los cuales puede ser registrado un vehículo, entre ellos y para el caso puntual, el servicio oficial, de lo que se sigue que, acorde con el criterio del Consejo de Estado, aquellos que no están sujetos al impuesto, por ausencia de tarifa, serán los registrados como de servicio oficial, los cuales, independientemente de que su propietario sea una entidad pública, resultan plenamente diferenciables de aquellos matriculados para otro servicio, y concretamente de los destinados al servicio particular para los efectos del impuesto sobre vehículos automotores.

Bajo esta misma línea argumentativa, para abundar en razones, debe precisarse que las características de un vehículo, entre ellas su destinación y servicio, deben encontrarse expresamente señaladas en la licencia de tránsito tal como lo señala el artículo 38 de la Ley 769 de 2002, así:  

“Artículo 38. Contenido. La licencia de tránsito contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

Características de identificación del vehículo, tales como: marca, línea, modelo, cilindrada, potencia, número de puertas, color, número de serie, número de chasis, número de motor, tipo de motor y de carrocería.
Número máximo de pasajeros o toneladas:

Destinación y clase de servicio:

Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección.
Limitaciones a la propiedad.
Número de placa asignada.
Fecha de expedición.
Organismo de tránsito que la expidió.
Número de serie asignada a la licencia.
Número de identificación vehicular (VIN).
(…).” (Negrillas ajenas al texto original)

Siendo ello así, dable es colegir que los vehículos oficiales a los que se refiere el Consejo de Estado en el fallo arriba referenciado, serán aquellos que, además de estar destinados al servicio de una entidad pública, se encuentren registrados, según su licencia de tránsito como de servicio oficial y que por tal razón le hayan sido asignadas las correspondientes placas de servicio oficial. En este orden de ideas, corresponde a la administración departamental verificar las condiciones para que un vehículo sea o no considerado, para efectos tributarios, como de servicio oficial y por esa vía definir su sujeción o no al impuesto sobre vehículos automotores.

“Se deben aplicar los Artículos 714 y 854 del Estatuto Tributario Nacional, que establecen el término para solicitar la devolución de saldos a favor y la firmeza de la Liquidación Privada respectivamente; para tramitar la devolución solicitada por la Fiscalía General de la Nación?”

A este respecto, debe recordarse que en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los departamentos “aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados”, de manera que las normas por usted citadas cobran plena aplicación en relación con el impuesto sobre vehículos automotores, por lo que deberán verificarse los términos establecidos para la procedencia de las devoluciones.      

Cordialmente

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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