Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 033410 de 04-06-2014


Actualizado: 4 junio, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 033410
04-06-2014

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Ref.: Radicado 0124 del 07/03/2014

Cordial saludo señor Bush:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Del escrito de su petición, se puede inferir que indaga acerca de las normas legales para el ingreso de yates, embarcaciones, veleros y cruceros a la jurisdicción del Archipiélago de San Andres y Providencia.

Sobre el particular, conviene precisar que corresponde a la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR- por conducto de las Capitanías de Puerto, el expedir la autorización para la llegada e ingreso de naves menores -embarcaciones de recreo-.

El numeral 4° del artículo 3° del Decreto 5057 de 2009, señala que es función de la Capitanía de Puerto: "Autorizar el arribo, zarpe y fondeo de naves, otorgar la libre plática y verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas de las mismas.".

El artículo 98 del Decreto 19 de 2012 modificó el artículo 97 del Decreto 2324 de 1984, indicando:

"Zarpe y certificados dé navegabilidad. Toda nave para operar en el servicio para el cual se encuentra registrada debe obtener el documento de zarpe, el cual se expedirá por el respectivo Capitán de Puerto, cuando cumpla los requisitos y las condiciones que determine la Autoridad Marítima Nacional.

Se exceptúa de esta exigencia las naves con permiso de operación vigente y las naves menores que naveguen dentro de la jurisdicción de una Capitanía o Puerto, siempre y cuando tenga cubrimiento de control de tráfico marítimo al cual deberá reportarse.

El propietario de una nave sin registro, podrá obtener autorización del Capitán de Puerto hasta por un tiempo no mayor a un (1) mes, para hacer desplazamiento en áreas marítimas restringidas, con el fin de realizar exclusivamente pruebas de máquinas y otros sistemas, para efectos de venta o dentro del mes siguiente a su compra.

PARÁGRAFO 1. Las marinas, clubes náuticos y empresas de transporte deberán presentar diariamente a la Capitanía de Puerto el reporte consolidado de los movimientos de las naves bajo su control.

PARÁGRAFO 2. La Autoridad Marítima Nacional en un plazo no mayor a seis (6) meses establecerá los procedimientos respectivos para el control de tráfico marítimo ." (Énfasis nuestro)

Teniendo en, cuenta que esta Subdirección no tiene competencia en lo relacionado con el procedimiento señalado en el artículo 98 del Decreto 19 de 2012, estamos dando traslado a la Dirección Marítima de esa jurisdicción para que se pronuncien sobre el particular.

De otra parte, la normatividad aduanera prevé el ingreso temporal de las embarcaciones de recreo, con el propósito de permanecer en el territorio aduanero nacional por el tiempo que autoriza la autoridad Marítima.

El artículo 158 del Decreto 2685 de 1999, dispone:

"IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 946 de 2012.> Los medios de transporte de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas, embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él.

Los turistas podrán importar temporalmente el medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar la Aduana de salida del medio de transporte importado temporalmente.

Para la autorización de la modalidad de que trata el presente artículo se deberán acreditar los documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.

PARÁGRAFO lo. Las naves o aeronaves de turistas se entenderán presentadas ante la autoridad aduanera con la autorización de ingreso que, para el efecto, realice la Capitanía de Puerto o la Aeronáutica Civil, según corresponda. Cuando las naves y aeronaves así importadas se sometan o realicen actividades distintas a las permitidas en la importación temporal de turista se deberá presentar la declaración de importación temporal, en los términos y condiciones previstos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 2o. Las embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura, podrán arribar por los lugares o zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad marítima.

Cumplido el requisito previsto en el parágrafo 1° de la norma citada, corresponde al importador presentar ante la autoridad aduanera, la documentación para autorizar la modalidad de importación temporal, de conformidad con el artículo 95 de la Resolución 4240 de 2000, que dispone:

"(…)

Cuando se trate de embarcaciones de recreo o deporte que permitan la navegación de altura y que no ingresen al territorio aduanero nacional por carga, se podrán someter a la modalidad de importación temporal a que se refiere el presente artículo, sin que se requiera el diligenciamiento de una declaración de importación, y bastará con la presentación de una solicitud escrita dirigida al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, donde se indique el nombre y bandera, el puedo y número de matrícula y las características de la embarcación, tales como: Eslora, manga, calado, tonelaje neto, tonelaje bruto y peso muerto y demás características que lo individualicen. Además deberá consignarse el nombre, identificación, domicilio o -lugar de residencia del turista y/o propietario. Si durante su permanencia en el territorio aduanero nacional la embarcación sufre averías, se aplicará lo previsto en el inciso final del artículo 93 del Decreto 2685 de 1999.

Para efectos de lo contemplado en el inciso anterior, las embarcaciones podrán arribar por los lugares o zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad marítima.

(…).

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 994 de 2011.> Con la autorización de ingreso que realice la Aeronáutica Civil o la Capitanía de Puerto, respecto de las aeronaves, lanchas y naves a las que se refieren los artículos 158 y 158-1 del Decreto 2685 de 1999, se entenderá que las mismas han sido presentadas ante la autoridad aduanera.

En todo caso, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha de la  autorización de que trata el inciso anterior, se deberán realizar los trámites obtener la  autorización de la importación temporal a que se refiere el presente artículo por parte de la  autoridad aduanera, de lo contrario, se considerará no declarada y procederá la aprehensión de  la mercancía de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999." (Énfasis nuestro)

Como se observa, de la norma expuesta, el artículo 1° de la Resolución 994 de 2011 adicionó con el parágrafo 2° el artículo 95 de la Resolución 4240 de 2000, fijando el término de cinco (5) días para que el interesado de la importación temporal, demuestre ante la autoridad aduanera que la embarcación de recreo cuenta con la autorización de ingreso de la Capitanía de Puerto, y de esta forma no incurrir en causal que dé lugar a la aprehensión de embarcación de recreo.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de autorización de la Capitanía de Puerto, corresponden al importador para que efectúe los trámites de importación temporal de la nave ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales. En caso de no cumplir con el requisito procederá la aprehensión conforme se señaló en la norma antes citada, en los términos del parágrafo 2 del artículo 95 de la Resolución 4240 de 2000.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co  http://www.dian.gov.co  siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS               
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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