Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 033438 de 20-11-2015


Actualizado: 20 noviembre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 033438

20-11-2015

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Referencia: Radicado 100017348 del 16/06/2015

Cordial saludo, señor Marulanda:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia se consulta acerca de la Ley 1666 de 2013 y la Resolución número 60 de junio 12 de 2015 en los siguientes términos:

1. ¿Cuál es la diferencia entre una Entidad Financiera Participante y una Entidad Cumplidora en término de responsabilidades?

Los literales n) y o) del artículo 1° de la Resolución número 60 de 2015, señalan las siguientes definiciones:

n) La expresión “Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera de Colombia que no sea una Institución Financiera de Colombia No Sujeta a Reportar;
o) La expresión “Institución Financiera de Colombia No Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera de Colombia u otra Entidad residente en Colombia que sea identificada en el Anexo II como una Institución Financiera de Colombia No Sujeta a Reportar o que de otra manera califique como una FFI Considerada Cumplidora, o un beneficiario efectivo exento bajo las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. vigentes a la fecha de reporte de la información.

En términos de responsabilidad la diferencia entre una entidad financiera y una entidad cumplidora se establece, en que la primera está obligada a reportar conforme las condiciones y plazos señalados en la Resolución número 60 de 2015, mientras que la entidad considerada cumplidora es aquella que se encuentran enlistada en el anexo II (Exclusiones) de la citada resolución, no sujeta a reportar.

2. ¿Las cuentas recalcitrantes se deben reportar? si es así ¿cómo se debe realizar el reporte? ¿Si no se reportan se deben cerrar?

Se deduce del Estatuto FATCA que Cliente recalcitrante, Cuenta recalcitrante, Titular recalcitrante son denominaciones para titulares de la información requerida por el IRS que no cumple con la obligación de entregar la información y la documentación necesaria para la presentación de reportes por parte de la entidad financiera.

Ni Acuerdo Intergubernamental para la implementación de FATCA suscrito entre Colombia y EE.UU., ni la Resolución número 60 de 2015 prevén la existencia de clientes recalcitrantes. Ante esta situación corresponde a la entidad financiera decidir si establece o mantiene una relación comercial con el cliente.

No sobra advertir, que el artículo 10 de la Resolución número 60 de 2015, dispone la aplicación de sanciones a la Entidad Financiera para quienes estando obligados no suministren la información, así:

SANCIONES. Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos por parte de los obligados, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario”.

3. ¿A qué hace referencia el término “propietario sustancial” del anexo 3 del proyecto de resolución de la DIAN?

El término “propietario sustancial” está señalado en el anexo 3 de la Resolución número 60 de 2015, para efectos de eliminar registros presentados previamente, cuando se requiere retransmitir datos, así: “Sin TIN del Cuentahabiente o del propietario sustancial de EE.UU. (Substancial US Owner)”.

Como se observa el término “propietario sustancial” está relacionado con la persona natural estadounidenses con un interés particular que ejercen el control efectivo del negocio que se realiza para el cliente final, sea a través de una persona natural o una persona jurídica, distintas a las señaladas en el literal cc) del artículo 1° de la Resolución número 60 de 2015.

La expresión “Personas que ejercen el Control” significa las personas naturales que ejercen control sobre una entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa fideicomitente, fideicomisarios, protector (si lo hay), beneficiarios o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, y en el caso de otras organizaciones jurídicas distintas al fideicomiso, dicho término significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. El término “Personas que ejercen Control” deberá ser interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI, por sus siglas en francés, Groupe d’action financière sur le blanchiment de capitaux) en especial las recomendaciones 10 y 25 como fueron adoptadas en febrero de 2012”.

La expresión “Persona Especificada de EE.UU.” significa una persona de EE.UU., distinta a: (i) una sociedad cuyas acciones se negocian regularmente en una o varias bolsas de valores; (ii) cualquier sociedad (corporation) que sea miembro de un mismo grupo afiliado expandido, como se define en la sección 1471 (e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU., como una sociedad (corporation) descrita por la cláusula (i); (iii) los Estados Unidos, o cualquier agencia u organismo que sea de su propiedad total; (iv) cualquier Estado de los Estados Unidos, Territorio de EE.UU., subdivisión política de los anteriores, o agencia u organismo que sea de la propiedad total de una o varias de los anteriores; (v) cualquier organización exenta de pagar impuestos de conformidad con la sección 501 (a) o un plan de retiro de una persona natural de acuerdo con la sección 7701 (a)(37) del Código de Rentas Internas de EE.UU; (vi) cualquier banco como se define en la sección 581 del Código de Rentas Internas de EEUU; (vii) cualquier fideicomiso de inversión en bienes raíces como se define en la sección 856 del Código de Rentas Internas de EE.UU; (viii) cualquier sociedad de inversión regulada como se define en la sección 851 del Código de Rentas Internas de EE.UU., o cualquier entidad registrada ante la Comisión del Mercado de Valores de conformidad con la Ley de Sociedades de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80a-64); (ix) cualquier fondo fiduciario común como se define en la sección 584(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (x) cualquier fideicomiso que esté exento de pagar impuestos de conformidad a la sección 664(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o que se describa en la sección 4947(a)(1) de este mismo ordenamiento; (xi) un corredor de valores, mercancías (commodities) o instrumentos financieros derivados (incluyendo los contratos de valor nocional, futuros, contratos adelantados (forwards) y opciones) que estén registrados como tales de conformidad a la legislación de los Estados Unidos o cualquier Estado; (xii) un corredor como se define en la sección 6045(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; o (xiii) cualquier fideicomiso exento de impuestos en virtud de un plan descrito en la sección 403(b) o la sección 457(g) del Código de Rentas Internas de EE.UU”.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informa el despacho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -”técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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