Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 033736 de 03-04-2008


Actualizado: 3 abril, 2008 (hace 16 años)

DIAN
Concepto 033736
03-04-2008

Tema: Renta
Descriptor: Impuesto al patrimonio. Créditos contenidos en sentencias o actas de conciliación judicial. Compensación.

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 0050 de 24/01/2008

ÁREA: Tributaria

Doctor
MANUEL ALBERTO PEREA URIBE
Subdirector de Recaudación (A)
Carrera 8 no 6-64 piso 4
Bogotá, D.C.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Impuesto al Patrimonio

DESCRIPTORES IMPUESTO AL PATRIMONIO

FUENTES FORMALES Ley 344 de 1996, Art. 29

Decreto Reglamentario 2126 de 1997, Arts 2,3 y 4

Decreto 4818 del 2007, Art. 29

PROBLEMA JURÍDICO:

¿La Administración Tributaria debe compensar el pago del impuesto al patrimonio con los créditos contenidos en las sentencias y conciliaciones judiciales?

TESIS JURÍDICA:

La Administración Tributaria debe compensar el pago del impuesto al patrimonio con los créditos a favor de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales, a cargo de la Nación o del órgano que sea una sección del Presupuesto General de la Nación.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 298-3 del Estatuto Tributario, acorde con lo preceptuado por el artículo 29 del decreto 4818 de 2007, disponen de manera expresa que el impuesto al patrimonio en ningún caso podrá ser compensado con otros impuestos.

Por otra parte el artículo 29 de Ley 344 de 1996, dispuso:

Artículo 29: El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público, Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna.»

Las obligaciones que pueden ser objeto de compensación con, los saldos originados en las decisiones judiciales, conforme lo: dispuesto por el artículo 3 del Decreto reglamentario 2126 de 1997, son;

Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación, serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

Es así, como los artículos 2 y 4 del citado decreto reglamentario establecieron el trámite que debe adelantar la Subdirección de Recaudación y la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, para efectos de llevar a cabo la compensación de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias contenidas en liquidaciones privadas, oficiales y demás actos de la administración.

El mecanismo de la compensación de las obligaciones por pagar en favor del Tesoro Nacional como consecuencia de una decisión judicial, surge en razón a la necesidad de racionalizar el gasto público. Para tal efecto, el Congreso de la República a través de la Ley 344 de 1996 adoptó medidas tendientes a racionalizar y disminuir el gasto, garantizar su financiamiento y reasignar recursos hacia sectores deficitarios de la actividad estatal, como condición fundamental para mantener el equilibrio financiero y garantizar el cumplimiento de los principios de economía, eficacia y celeridad en el uso de los recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.

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Ahora bien, conforme al texto del artículo 29 del Decreto 4818 de 2007 y el artículo 298-3 del Estatuto Tributario, la voluntad expresada por el legislador fue la de restringir en forma específica la compensación del impuesto al patrimonio con otros impuestos, es decir, no se pueden compensar los saldos a favor o pagos en exceso que existan en materia tributaria, aduanera o cambiaría en cabeza del mismo contribuyente con sus obligaciones contenidas en las declaraciones del impuesto al patrimonio.

Para la recta aplicación de la Ley, el artículo 27 del Código Civil consagra la siguiente regla:

Artículo 27: Cuando el sentido de ley es claro, no se desentenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Luego el alcance de la aplicación de la norma cuando restringe la compensación del impuesto al patrimonio con otros impuestos, significa que al contribuyente no le es permitido hacerlo con el fin de cancelar el impuesto al patrimonio mediante esta figura; no obstante, cuando en virtud de una sentencia judicial o conciliación que no se refiera a impuestos administrados por la DIAN, se configure un crédito a favor del beneficiario de la sentencia y a cargo de la Nación o del órgano que sea una sección del Presupuesto General de la Nación, la Administración Tributaria en los términos del artículo 3o del decreto 2126 de 1997, debe compensar las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarlas que figuren a cargo del contribuyente, incluido el impuesto al patrimonio, con los saldos que resulten como consecuencia de la decisión judicial.

Situación diferente se presenta con relación al impuesto a la seguridad democrática, el cual fue creado en razón a la conmoción interior decretada mediante el decreto 1837 del 2002 con destinación específica conforme con lo establecido en el Decreto 1838 del 2002, es decir, con el fin de atender los gastos necesarios para preservar la seguridad democrática.

El Concepto No 083266 del 2002, de este despacho sobre el tema de las compensaciones en materia del impuesto para preservar la seguridad democrática, señaló en algunos de sus apartes:

“/…

El Decreto 1838 de 2002, creador de este impuesto, con fundamento en la norma constitucional que lo permite, es destinación específica y por lo tanto no hace parte de la cuenta de los demás impuestos nacionales, pues es para proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Policía y a las demás entidades del Estado que deben intervenir en conjurar los actos que han perturbado el orden público e impedir que se extiendan sus efectos.

Como tal, no puede confundirse con la destinación ordinaria que tienen los demás impuestos, razón suficiente para que la ley misma haya expresado que no puede compensarse, ya que la compensación, como medio de extinguir las obligaciones no conlleva desembolso de dinero ni operación presupuestal alguna sino que es una ficción que nivela el débito y el crédito de los impuestos nacionales.

En conclusión, la inmediatez de adquirir los recursos, la destinación específica, el recaudo en dinero (efectivo, cheque, tarjeta, etc.) y la misma prohibición legal de que el impuesto para Preservar la Seguridad Democrática no pueda hacerse por compensación, no permite que sea solicitada por el contribuyente, ni que la administración tributaria lo haga oficiosamente…./”

De esta manera, mientras el impuesto al patrimonio actual debe ser objeto de compensación por la Administración Tributaria con ocasión de fallos ejecutoriados que no se refieren a impuestos administrados por la DIAN y a cargo de la Nación o de una sección del Presupuesto General de la Nación en los términos del decreto 2126 de 1997, no procede respecto del impuesto a la Seguridad Democrática, por tener este destinación específica.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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