Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 034124 de 24-11-2015


Actualizado: 24 noviembre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 034124

24-11-2015

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Exención del Impuesto Sobre las Ventas en los Tratados; Convenios Convenciones o Acuerdos Internacionales
Fuentes formales Estatuto Tributario art. 481 literal f); Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) art. III, párrafos 1, 2 y 4; Oficio 013089 de 2015

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Ref: Radicados 000412 del 24/08/2015 – 100210227-300 del 24/08/2015 – 035648, 3790 del 22/09/2015 y 044056 de 06/11/2015

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia, solicita se precise y dé alcance a la exención prevista en el literal f) del art. 480 del Estatuto tributario, a los cuadernos que se exporten desde la República Popular China hacia la República de Colombia, fundamenta esta solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo III párrafos 1, 2 y 4 relativos al "Principio de Trato Nacional" contenido en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), del cual son miembros plenos ambas naciones.

Argumenta, que al estar contenido dicho principio en el GATT, se debe extender el tratamiento de exención de IVA, tal como se hizo en el Oficio 013089 de 2015, en el cual se analizó los casos en los cuales Colombia tiene suscrito un Tratado de Libre Comercio, y para los países miembros de la CAN.

Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

A través de la Ley 170 de 1994, Colombia ratificó el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)" así como sus acuerdos multilaterales anexos. Lo que conlleva de suyo, la necesaria aplicación de los acuerdos y demás cláusulas allí dispuestas por el país.

Por su parte, la República Popular China, es miembro pleno de la OMC, desde el año 2001, luego de cumplir con los requisitos del artículo XII del Acuerdo de Marrakech, a través del cual se establece la Organización Mundial del Comercio.

Por consiguiente, al ser ambas naciones miembros plenos de la OMC, se debe dar aplicación a las cláusulas allí previstas, entre las cuales se destaca, para el caso en estudio, el principio de "Trato Nacional" consagrado en los párrafos 1, 2 y 4 del Art. III del GATT, que dispone:

"1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución, o el uso de productos en el mercado interno y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.
2. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios anunciados en el párrafo 1.
[…]
4. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos basados en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto”. (El subrayado es nuestro)

Es importante destacar, que dicho acuerdo prohíbe que se establezca una mayor carga impositiva, a productos que se importen por parte de miembros plenos de la OMC, que la que soportan los mismo (sic) bienes que sean producidos dentro del país.

Por tal motivo, y atendiendo al reseñado principio de “Trato Nacional", consagrado en el acuerdo referido, la importación de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, estará exenta del impuesto sobre las Ventas (siempre que se acredite la producción nacional del país exportador, protegiendo al productor nacional de los países que sean miembros plenos de la OMC), y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 439 del E.T., su posterior comercialización se considera excluida de este gravamen, por tal razón no será responsable del IVA, y no tendrá derecho a impuestos descontables

Por las razones expuestas, se extiende la tesis expuesta en el Oficio 013089 de 2015.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -"Técnica"-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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