Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 034140 de 29-05-2012


Actualizado: 29 mayo, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 034140

29-05-2012

Tema. Procedimiento Tributario
Descriptores. Beneficio de Auditoría – Improcedencia Facultad Fiscalizadora
Fuentes formales. Artículos 683, 684, 689-1, 746 del Estatuto Tributario.

***

Ref: Consulta radicado número 11827 del 09/02/2012.

Atento saludo Sr. Arenas.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho esta facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta cual es el requisito que tiene en cuenta la DIAN para asegurar que un contribuyente hizo uso del beneficio de la deducción por inversión en activos fijos en su declaración de renta. Por otra parte, si el contribuyente hizo uso del beneficio de auditoría y la declaración de encuentra en firme, pero por error incluyo arrendamientos por leasing en el renglón 54 de su declaración, (deducción por inversiones en activos fijos), pregunta si dicho error es suficiente para que no proceda el beneficio de auditoría.

Al respecto, este Despacho, considera:

De conformidad con el artículo 684 del Estatuto Tributario la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, para lo cual podrá verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios, exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad y en general efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

En relación con las facultades de fiscalización, esta Oficina mediante el Concepto 061066 de 2007, señaló:

"/. . El Honorable Consejo de Estado en la Sentencia 9175 del 7 de mayo de 1999 (C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla), se pronuncio sobre el alcance de las facultades de fiscalización a la luz de los artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

… Por el contrario, la facultad de fiscalización de la Administración, está enmarcada en el "asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales", y es únicamente con este fin que puede verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, adelantar investigaciones para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones tributarias no declarados, citar o requerir al contribuyente o a terceros, y en general efectuar todas las diligencias necesarias "para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación", tal como expresamente lo establece el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Concordante con la anterior disposición se encuentra redactado el artículo 683 del mismo estatuto, que indica que actuación de los funcionarios públicos con atribuciones y deberes relacionados con la determinación de los impuestos, debe estar siempre circunscrita a "la aplicación recta de las leyes que debe estar presidida por un relevante espíritu de justicia", pues "el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija mas de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación".
(Resalta la Sala)

Toda vez que al momento de interpretar cualquier disposición tributaria, es que cobran sentido las anteriores Previsiones que enmarcan y guían sobre la finalidad del proceder gubernativo, por lo cual para la Sala es claro que la Administración tributaria al iniciar sus investigaciones de caracter fiscal, goza de amplísimas facultades que no sólo le permiten, sino que también la obligan a procurar establecer la realidad económica sobre la cual debe determinarse el monto con que los contribuyentes investigados deben contribuir con las cargas públicas. ./"

En ese orden de ideas, para efectos de verificar la procedencia del beneficio de la deducción inversión en activos fijos reales productivos la DIAN puede adelantar entre otras actuaciones, inspeccionales tributarias, inspecciones contables, visitas, cruce de información, pues todas estas actuaciones se enmarcan dentro de las amplias facultades de fiscalización de las que goza la Administración tributaria.

Frente a la segunda inquietud, le informo lo siguiente:

En relación, con la procedencia del beneficio de auditoría contemplado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, esta Oficina mediante Concepto 038650 de 2009, precisó: "/. . . El beneficio de auditoría creado por el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, procede siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

(. . .)

– Que el contribuyente no goce de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada, ni de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos (Estatuto Tributario, art. 158-3). . . ./" (Resaltado fuera de texto)

Así las cosas, el uso de la deducción por adquisición de activos fijos reales productivos excluye la posibilidad de acogerse al beneficio de auditoría, por lo que en el evento en que concurran los dos beneficios, se debe proceder al desconocimiento del beneficio consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, con base en la presunción de veracidad de la que gozan las declaraciones tributarias la DIAN podrá desconocer el beneficio de auditoría, cuando conforme a la información consignada en el denuncio rentístico el contribuyente hizo uso de la deducción especial.

Frente a la posibilidad de modificar las declaraciones amparadas con el beneficio de auditoría, por parte del contribuyente y de la Administración Tributaria, este Despacho en el Concepto 051022 de 2005, expresó:

"/. . . Por lo tanto, en lo que respecta a la oportunidad en que ha de corregirse una declaración amparada por el beneficio de auditoría, es claro para este Despacho, tal como lo manifestó en el Concepto No. 13739 del 14 de septiembre de 1999, que el término especial de firmeza previsto en el caso del beneficio de auditoría no obsta para el ejercicio del derecho de corrección de las declaraciones, siempre y cuando la corrección se realice dentro del mismo término especial y no se modifiquen los supuestos legales para la procedencia del aludido beneficio .. /".

En conclusión, la procedencia del beneficio de auditoría depende del cumplimiento de todos los requisitos legales dentro de la oportunidad establecida por el legislador. Por lo tanto, si un contribuyente llevo la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos conforme al artículo 158-3 del Estatuto Tributario, no procede el beneficio de auditoría sobre la declaración presentada y la firmeza de la declaración estará cobijada por las normas generales, como lo es el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Por último, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica", dando clic en el link "Doctrina"

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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