Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 034381 de 01-12-2015


Actualizado: 1 diciembre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 034381

01-12-2015

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Dividendos; Dividendos y participaciones – no residentes; Ingresos de Fuente Nacional – Extranjeros
Fuentes formales Artículos 27, 30, 48, 49 y 245 del Estatuto Tributario; artículos 89, 90 y 92 de la Ley 1607 de 2012.

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Referencia: Radicado número 036137 del 15/09/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad. Mediante el radicado de la referencia solicita recomendaciones de tipo cambiario y tributario para una serie de compañías extranjeras que establecen sucursales en Colombia.

Como quiera que dentro de las funciones atribuidas legalmente a esta Subdirección no se encuentra la de dar recomendaciones o asesorías a compañías para los efectos señalados y en su escrito solo se observa un requerimiento puntual de interpretación de competencia de este Despacho, relacionado con la retención en la fuente respecto del giro de utilidades por parte de una sucursal, este Despacho al respecto se permite señalar:

El numeral 4 del artículo 30 del Estatuto Tributario establece que la transferencia de utilidades obtenidas a través de sucursales o establecimientos permanentes a empresas vinculadas en el exterior se calificará como dividendo:

Artículo 30. Definición de dividendos o participaciones en utilidades. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1607 de 2012.> Se entiende por dividendo o participación en utilidades:

(…)
4. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras; a favor de empresas vinculadas en el exterior.

De la disposición anterior se tiene que son ingresos gravados en calidad de dividendos, todos los obtenidos en exceso del capital aportado o invertido, sin importar la denominación que se les dé, bien sea que se repartan o perciban de manera ordinaria o extraordinaria, en dinero o en especie, o que se repartan durante la existencia o con ocasión de la liquidación de la sociedad.

Actualmente, cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1° de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata elartículo 48 del Estatuto Tributario, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, debe utilizar el procedimiento previsto en el artículo 49, modificado por el artículo 92 de la Ley 1607 de 2012.

Conforme lo establece el artículo 245 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 49 Ib., la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones que sean percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, entre otros, en la parte correspondiente a las utilidades que no excedan el resultado a que se refiere el numeral 3 del artículo 49 citado están sometidos a tarifa cero (0%) de tributación.

Ahora bien, como lo establece el parágrafo 2° del mismo artículo 49, las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3° Ib. tendrán la calidad de gravadas para los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, receptores de las mismas, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo. En este caso se efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno nacional para tal efecto.

Para el evento contemplado en el numeral 4 del artículo 30 de este Estatuto (utilidades obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales), se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se causan al momento de la transferencia de las utilidades al exterior, tal como lo establece el artículo 89 de la Ley 1607 de 2012, por el cual se modifica el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario:

“b) Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral cuarto del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se causan al momento de la transferencia de las utilidades al exterior, y (…)”.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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