Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 034898 de 18-05-2010


Actualizado: 18 mayo, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 034898
18-05-2010

Tema: Retención en la fuente
Descriptores:
Carteras Colectivas
Fuentes Formales:
Artículo 395 E.T y Decreto 2175 de 2007.

***

Ref: Consulta radicado número 18582 del 05/03/2010.

Cordial saludo doctora Catalina.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera ge­neral las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Solicita en su escrito la reconsideración del Oficio 105918 de 2009. Expresa su des­acuerdo con el referido pronunciamiento, señalando que los únicos eventos en los que puede practicarse retención en la fuente sobre valoración de inversiones es en el caso de carteras colectivas abiertas y no puede, en su criterio, aplicarse el mismo procedimiento a las carteras colectivas cerradas y escalonadas, las cuales, por su propia naturaleza solo pueden dar lugar a retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta efectivos es decir, en el momento en que se liquidan las utilidades para el inversionista, por ser claro en estos casos que su redención solo puede hacerse en el plazo previamente definido para tal fin o al final del plazo de duración de la cartera colectiva, según el caso.

Indica que el oficio cuestionado no puede fundamentarse válidamente en una circular de la Superintendencia Financiera, que como tal no puede tener efectos tributarios así se refiera a valoración de las carteras colectivas.

Manifiesta que en el ordenamiento tributario tan solo el Decreto 841 de 1995 establece la causación de retención en la fuente sobre la base de valoraciones diarias de los portafo­lios y se circunscribe a los fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes, hoy equivalentes a las carteras colectivas abiertas.

Concluye que podrían aplicarse mecanismos de retención en la fuente sobre la base de sistemas de valoración, únicamente en el caso de carteras colectivas abiertas determinando en consecuencia que para el caso de carteras colectivas cerradas y escalonadas solo puede aplicarse la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta efectivamente rea­lizados al momento de redimir la inversión en los plazos establecidos por la ley. Entra en consecuencia este Despacho a efectuar el análisis del Oficio número 105918 de diciembre 24 de 2009.

Señala el citado pronunciamiento, frente a la inquietud sobre el tratamiento tributario en materia de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta aplicable a los rendimientos derivados de carteras colectivas, que cuando la sociedad administradora de la cartera colectiva efectúa la valoración de la inversión y se produce un mayor valor de la unidad al momento del cierre diario, se predica un rendimiento financiero y sobre el pago o abono en cuenta se debe efectuar la retención en la fuente.

Soporta esta afirmación en el análisis efectuado al ordenamiento sobre carteras colectivas contenido en el Decreto 2175 de 2007, en armonía con lo preceptuado por la Circular 53 de 2007 de la Superintendencia Financiera y en los artículos 102 y 395 del Estatuto Tributario.

Toda vez que la solicitante cuestiona el esquema general de interpretación desarrollado en el pronunciamiento en cita y manifiesta que no se atendió para tal efecto las particulari­dades de los tipos de cartera colectiva en lo relativo a los términos y forma de redención de las participaciones, resulta necesario efectuar un nuevo análisis de la normativa aplicable al caso en estudio.

Es claro, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2175 de 2007, que las carteras colectivas se clasifican en abiertas, escalonadas y cerradas. La característica principal de las carteras colectivas abiertas se circunscribe a que la redención de las participaciones se podrá realizar en cualquier momento.

En las escalonadas la redención de las participaciones sólo se puede realizar una vez transcurran los plazos que para el efecto se hayan determinado previamente en el regla­mento, mientras que en las carteras colectivas cerradas la redención de la totalidad de las participaciones sólo se puede realizar al final del plazo previsto para la duración de la cartera colectiva.

No sobra precisar que el artículo 35 del Decreto en cita, establece la posibilidad de la redención parcial y anticipada de participaciones para las carteras colectivas cerradas, lo cual evidencia que la regla de la redención de la totalidad de las participaciones sólo al final del plazo previsto para la duración de la cartera colectiva cerrada, no constituye una regla inquebrantable.

Ahora bien, respecto de la valoración de las carteras colectivas, el artículo 33 del Decreto 2175 de 2007, preceptúa: “La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor, activo, título o derecho económico, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado para dicha fecha.

Para la determinación del valor de las participaciones y del valor de la cartera co­lectiva, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer la metodología aplicable, así como la periodicidad y los mecanismos del reporte de dicha información”. (Énfasis añadido).

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Así pues, la Superintendencia Financiera, en observancia del ordenamiento transcrito y mediante Circular Externa 53 de 2007, estableció las reglas para determinar el valor de las participaciones en las carteras colectivas y el valor de la respectiva cartera colectiva.

Modifica para tal efecto el Capítulo XI de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), precisando en su numeral 1 que el valor de las carteras colectivas abiertas y de las carteras colectivas escalonadas de que trata el Decreto 2175 de 2007, “se debe determinar en forma diaria y expresarse en pesos y en unidades”.

Señala al efecto el numeral 1.1. del ordenamiento en cita, que “El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido”.

Respecto de las carteras colectivas cerradas dispone que la periodicidad de la valoración podrá ser diferente a la de las carteras colectivas abiertas o escalonadas, siempre y cuando la misma se defina en el reglamento y no sea mayor a la estipulada para la rendición de cuentas o cada vez que se realice distribución anticipada de dividendos.

Ahora bien, no debe perderse de vista, al tenor de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2175 de 2007, que la valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamen­tal, entre otros, “el registro contable” y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor, activo, título o derecho económico, podría ser negociado en una fecha determinada.

Esto lleva forzosamente a hacer memoria de la reiterada doctrina de la entidad contenida entre otros en los Conceptos 071432 de 1996 y 003580 de 2006 y en el Oficio 083019 de 2006, copia de los cuales se adjunta, al manifestar que por “abono en cuenta” se entiende el reconocimiento contable de una obligación independientemente de su cancelación o pago.

De la misma manera, el Concepto número 25949 de abril 16 de 2010, retoma la doctrina reiterada y consistente sobre el particular:

“…Respecto al momento en que se causa la retención en la fuente, se pronunció este Despacho mediante Concepto número 020295 del 8 de julio de 1991:

“De otra parte, ciertamente la retención en la fuente debe efectuarse en el momento del pago o del abono en cuenta, el hecho que ocurra primero, entendiéndose por “PAGO” la prestación de lo que se debe y por “ABONO EN CUENTA”, el reconocimiento que se hace contablemente de una obligación para su posterior pago. En la retención en la fuente no puede el retenedor en forma discrecional tomar el momento en que se realice uno u otro de estos eventos, sino que debe efectuarla cuando se produzca el primero de ellos, según sea el sistema contable empleado o la modalidad de la operación, así lo expresa el Concepto número 07073 de marzo 27 de 1985.”

Lo anterior debe interpretarse armónicamente con la preceptiva del artículo 395 del Estatuto Tributario, conforme al cual se establece una retención en la fuente “sobre los pagos o abonos en cuenta” que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganan­cias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de este, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.

En este orden de ideas, de lo precedente deriva lógicamente lo siguiente:

1º Cuando las sociedades administradoras de carteras colectivas efectúan la valoración de inversiones conforme a la metodología establecida por la Superintendencia Financiera, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2175 de 2007, efectúan entre otras actividades el “registro contable” del valor o precio justo de intercambio al cual el activo, título o derecho económico, podría ser negociado en una fecha determinada. (Decreto 2175 de 2007 artículo 33).

2o La periodicidad de la valoración de las carteras cerradas podrá ser diferente a la de las carteras colectivas o escalonadas de la forma como se defina en el reglamento, siempre que no sea mayor a la establecida para la rendición de cuentas o cada vez que se realice la distribución anticipada de dividendos.

3º El registro contable del mayor valor de la unidad, representa los rendimientos que se han obtenido. (Circular Básica Contable y Financiera, Capítulo XI numeral 1.1. Superin­tendencia Financiera de Colombia, modificada por la Circular 53/07).

4º Este registro equivale al “reconocimiento contable de una obligación, independiente­mente de su cancelación o pago”, vale decir, a un abono en cuenta tal como ha sido definido por la doctrina tributaria. (Conceptos 071432/96, 003580/06 y 25949/10).

5º Al tener este registro contable la naturaleza de un abono en cuenta, conlleva la obli­gación de efectuar la retención en la fuente correspondiente al tenor de lo preceptuado por el artículo 395 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, cuando las sociedades administradoras de carteras colectivas, sean estas abiertas, escalonadas o cerradas, efectúan la valoración de las participaciones en las carteras colectivas, están efectuando un abono en cuenta por concepto de rendimientos financieros a favor del beneficiario de la inversión, evento en el cual procede la práctica de la retención en la fuente en los términos del artículo 395 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se ratifica la doctrina contenida en el Oficio número 105918 de 2009.

Cordialmente,

El Director de Gestión Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas

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