Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 034993 de 29-12-2015


Actualizado: 29 diciembre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 034993
29-12-2015

Tema: Información Tributaria
Descriptores: Reserva de la Información / Inoponibilidad
Fuentes Formales: Artículo 583 del Estatuto Tributario, Circular 001/13, artículo 76 de la Ley 732 de 2004, Ley 734 de 2002

***

Referencia: Radicado 000506 del 10/11/2015

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho es competente para atender las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Solicita pronunciamiento de este Despacho respecto de si es oponible o no, la reserva de la información tributaria contenida en las declaraciones y expedientes de los contribuyentes, para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la acción disciplinaria.

Sobre el punto de la reserva de la información tributaria respecto de las bases gravables y determinación de los impuestos y el suministro de la misma, a las autoridades que adelanten funciones de control, esta entidad se ha pronunciado en varias oportunidades, así por ejemplo mediante Oficio 000645 de 28 de agosto de 2013 señaló:

“(…)
Sobre el particular, el inciso 2° del artículo 583 del Estatuto Tributario, el cual determina el carácter reservado de la información tributaria“respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias”, dispone que “En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva”.

Asimismo, en Concepto número 016689 del 21 de septiembre de 1999 de esta Entidad se informó:

“No contemplan las normas tributarias excepción alguna a la reserva que ampara las declaraciones tributarias con relación a las investigaciones de carácter administrativo que adelanten las distintas autoridades, sin embargo el artículo 20 del Código Contencioso Administrativo establece que el carácter de reservado de un documento no le es oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

En el mismo sentido, la Ley 201 de 1995 señala que para el cumplimiento de sus funciones, el Procurador podrá requerir de las distintas autoridades la información y colaboración para adelantar las investigaciones correspondientes.

Lo anterior, así como la inoponibilidad de reserva que en forma expresa establece la Constitución en el artículo 284 para el Procurador General de la Nación y para el Defensor del Pueblo, lleva a concluir que para efectos de las investigaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, la reserva que ampara la información tributaria no es oponible”.

Ahora bien, además de los artículos 20 de la Ley 57 de 1985, 20 del Código Contencioso Administrativo y 227 de la Ley 1450 de 2011, es también fundamento de la excepción a la reserva de la información tributaria en las actuaciones adelantadas por la Contraloría General de la República el numeral 3° del artículo 10 de la Ley 610 de 2000, el cual instaura que los servidores de las contralorías en desarrollo de las actividades de policía judicial pueden “Solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite, inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin que al respecto les sea oponible reserva alguna”.

Por ende, si bien en el punto 4.2 de la Circular 71 del 28 de mayo de 2007 la DIAN circunscribió la excepción en comento a los procesos penales, sin hacer mención a los disciplinarios o de responsabilidad fiscal; una vez observadas las normas previamente indicadas, no cabe duda que la particularidad en comento también es extensiva a aquellos.

Empero, dicha excepción no implica el suministro indiscriminado de la información exógena o tributaria, ya que proceder en este sentido afectaría garantías constitucionales; de manera que, tan solo debe proveerse la información concreta que requieren las autoridades públicas para el adecuado desarrollo de sus funciones, que en tratándose de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación o la Contraloría General de la República se limitará a la necesaria para la investigación o proceso penal, disciplinario o de responsabilidad fiscal en desarrollo (…)”.

De la misma manera, debe tenerse en cuenta que mediante Circular 001 de 14 de enero de 2013, referente a la “Estandarización de entrada y salida de información, atendiendo los principios constitucionales y legales”, expedida por el Director General, se fijaron los parámetros para el manejo y suministro de la misma. En el Capítulo III numeral 6, como bien se expresa hay eventos en los cuales no es oponible la reserva de la información y de manera enunciativa no taxativa, señala algunos, sin embargo como bien expresa “… es necesario tener en cuenta la legislación especial del solicitante, en donde pueden existir normas que expresamente disponen la inoponibilidad de la reserva para el ejercicio de sus funciones ….” así como el principio del Habeas Data “que establece la posibilidad de suministrar información a las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial”.

De otra parte el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015 prescribe: “Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”.

De otra parte, y en lo que tiene que ver con el ejercicio de la acción disciplinaria, el artículo 76 de la Ley 732 de 2004 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, consagra:

“Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
(…)”.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura desarrolla funciones disciplinarias a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, funciones que se encuentran definidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 de la Constitución Política el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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En este contexto normativo, consideramos que para estas autoridades en ejercicio de la acción disciplinaria, resulta inoponible la reserva de cierta información de los contribuyentes.

Mediante el Oficio 073470 de noviembre 19 de 2013, se consideró sobre estos aspectos:

“… Empero, si bien las directrices emitidas por el Director General de la Entidad en la citada Circulación, que tiene por fin estandarizar los procesos de entrada y salida de información, son de obligatorio cumplimiento para todo funcionario adscrito a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; es importante destacar, en el mismo ámbito, el sometimiento del servidor público a los parámetros establecidos por la ley, destacando en su observancia la atención por la jerarquía normativa.

Por lo anterior, en tratándose de investigaciones penales resulta pertinente advertir las siguientes normas:

El inciso 2° del artículo 583 del Estatuto Tributario dispone:

“En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.” (Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 1995) (negrilla fuera de texto).

… Referente a las investigaciones de responsabilidad fiscal, reviste importancia el numeral 3° del artículo 10 de la Ley 610 de 2000, el cual establece:

“Artículo 10. Policía Judicial. Los servidores de las contralorías que realicen funciones de investigación o de indagación, o que estén comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial.

Para este efecto, además de las funciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, tendrán las siguientes:

(…)
3. Solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite, inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin que al respecto les sea oponible reserva alguna.
(…)” (negrilla fuera de texto).

Así mismo, en el marco de las investigaciones disciplinarias, es conveniente observar las siguientes normas:

El artículo 284 superior prescribe que “Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna” (negrilla fuera de texto).

El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 ordena que “Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores(negrilla fuera de texto).

El inciso 2° del artículo 148 ibidem señala que “El Procurador General de la Nación podrá delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de policía judicial, así como la facultad de interponer las acciones que considere necesarias”(negrilla fuera de texto).

El artículo 130 ibidem apareja que los medios de prueba “se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”, norma que se concatena con el artículo 260 de la Ley 600 de 2000, el cual instaura que “Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas y en atención a la graduación normativa propia del ordenamiento jurídico colombiano, considera este Despacho que no es legítimo negar de manera genérica la entrega de información administrada por la DIAN a solicitudes que no han sido suscritas por el director, gerente o representante legal a nivel local de la entidad pública que la requiere para el ejercicio de sus funciones, toda vez que se primaría la aplicación de una disposición consagrada en una circular interna sobre normas de mayor rango; de manera que habrá de observarse en cada caso la normatividad aplicable, para efectos de singularizar el servidor público competente para solicitar información, aun la de carácter reservado.

El antedicho colofón encuentra también soporte en los principios de coordinación y eficacia previstos en la Ley 1437 de 2011, así:

“Artículo 3°. Principios. (…)

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
(…)
10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
(…)” (negrilla fuera de texto).

Con todo, y como bien se expresa en la Circular 001 de 2013, en cada caso y solicitud, se debe tener en cuenta “… la legislación especial del solicitante, en donde pueden existir normas que expresamente disponen la inoponibilidad de la reserva para el ejercicio de sus funciones.”, así como la garantía del manejo de la información que se suministrará.

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.”

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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