Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 036641 de 20-05-2011


Actualizado: 20 mayo, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 036641

20-05-2011

***

Ref.: Consulta radicado 36632 de 25/04/2011.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta si se causa el impuesto de ganancia ocasional para el deudor aceptado en el proceso de Liquidación Judicial, sobre los bienes de su propiedad que son adjudicados a sus acreedores conforme al artículo 58 de la Ley 1116 de 2006.

Lo anterior, según manifiesta, con el fin de dar término a un proceso de adjudicación judicial iniciado conforme a la Ley 1116 de 2006 por la Superintendencia de Sociedades en el cual la DIAN actúa como acreedor reconocido dentro del mismo y el deudor cancela parte de sus acreencias con un bien inmueble cuyo avalúo fue determinado dentro del proceso especial.

El régimen de insolvencia empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006 tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial. (Ley 1116 de 2006, articulo 1o.).

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor y se inicia por incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999, o por las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la Ley 1116 de 2006. (Ley 1116 de 2006, artículo 47).

Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, se adjudican a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las reglas consagradas en el artículo 58 de la mencionada ley.

"… Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos… (Ley 1116 de 2006, artículo 58)

Ahora bien, resulta claro al tenor de lo dispuesto en el artículo 299 del Estatuto Tributario, que se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los artículos 300 y siguientes, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el título I del Libro I del Estatuto Tributario.

El artículo 300 del mencionado ordenamiento, enuncia dentro de (os ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más y señala que no se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años. La utilidad, prevé la citad disposición, se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

Considerando que en el presente caso nos encontramos frente a una adjudicación de bienes inmuebles para efectos de cancelar obligaciones, resulta procedente remitirnos a la doctrina expuesta por este despacho, según la cual, cuando se entregan bienes con el objeto de cancelar pasivos, se realiza una enajenación; en tal sentido mediante concepto 037543 de 2000, que constituye doctrina vigente se expuso:

"… cuando se entregan bienes como cancelación de pasivos se está realizando una enajenación y si la misma conlleva un aumento del valor del bien en relación con el costo de adquisición se genera utilidad…".

De igual forma, el Concepto 066032 del 11 de julio de 2000 dispone:

"La diferencia entre el costo fiscal y el valor por el cual se entrega un bien en dación en pago se debe declarar como utilidad en la venta de activos."

Por lo tanto, cuando se adjudican bienes para cancelar pasivos, constituye ganancia ocasional la utilidad que se genere por la diferencia entre el costo fiscal del activo fijo y el valor por el cual se adjudica.

De la doctrina mencionada remitimos la correspondiente fotocopia.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)

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