Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 037445 de 19-06-2013


Actualizado: 19 junio, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 037445

19-06-2013

***

Ref.: Solicitud radicado número 12160 del 26/02/2013.
  
Cordial saludo Doctora Heidy Yobanna.

Conforme con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2008, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen para la aplicación de las normas tributarias de carácter nacional entre otras, ámbito dentro del cual será atendida la solicitud.

Tras explicar las modificaciones que la Ley 1430 de 2010 introdujo al artículo 23 del Estatuto Tributario relativo a entidades que -además de las previstas en el artículo 22 Ib.- no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, pregunta en síntesis, si es posible extender los efectos de dicha modificación a los Centros de Desarrollo Infantil -CDI del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Como fundamento de la pretensión explica la competencia funcional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en relación con las modalidades de atención de la primera infancia, el desarrollo y modificaciones cronológicas de los programas mediante los cuales se llevan a cabo las modalidades de atención.

Indica la peticionaria, que en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 “Prosperidad para Todos y de la Estrategia de Cero a Siempre”, el ICBF para fortalecer la atención a la primera infancia, creó los Centros de Desarrollo Infantil -CDI’s como una modalidad complementaria a las acciones de las familias y la comunidad, dirigida a potenciar el desarrollo integral de los niños y niñas, que en lo esencial y práctico son hogares infantiles que prestan un servicio mejorado y eficiente dentro del marco de una atención integral en dichos Centros.

Por lo expuesto en el escrito de consulta precisa inicialmente aclarar que al tenor del artículo 338 de la Constitución Política, corresponde al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales la facultad de imponer contribuciones fiscales o parafiscales; y en virtud de esa facultad privativa, corresponde a la ley, lasordenanzas y los acuerdos fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

En relación con el impuesto sobre la renta y el complementario de ganancias ocasionales, específicamente en lo que dice relación con los sujetos pasivos del impuesto, tratándose de un impuesto directo la ley prevé que tienen tal carácter las personas o entidades que en la ley están previstas como tales. Y salvo taxativas excepciones de ley, las actividades económicas o los activos patrimoniales en sí mismos, no tienen la condición de sujetos pasivos de este impuesto. Son las personas, naturales o jurídicas, o las asimiladas expresamente por la ley a unas u otras, que desarrollan las actividades económicas o titulares de los activos patrimoniales, quienes tienen la condición de sujetos pasivos, excepto, claro está, de aquellas que en la misma ley se prevén como no contribuyentes del impuesto.

Aclarado lo anterior y atendiendo la situación e inquietud que motiva la consulta, conviene igualmente recordar que el artículo 23 del Estatuto Tributario en su inciso 4°, tal como fue modificado por el artículo 23 de la Ley 1430 de 2010, en contexto precedentemente indicado prevé que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Es decir, son las asociaciones de hogares comunitarios y las de hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste así como las asociaciones de adultos mayores autorizados igualmente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a quienes la ley prevé como NO contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

Sabido es que, conforme lo establece el artículo 633 del Código Civil, se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente; las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública; no obstante, indica la norma, existen personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. Por tanto, asociación es expresión genérica relativa a un grupo de personas que realizan una actividad colectiva en forma organizada y estable, generalmente utilizada para referirse a personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Visto el "Manual operativo Modalidad de educación inicial en el marco de una atención integral para la primera infancia servicios contratados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar" versión 2012, en la noción que de "Centros de Desarrollo Infantil" contiene el subpunto 2.1. "Definición de modalidades de educación inicial" -"Modalidades institucionales" (y advirtiendo previamente que "Como su nombre lo indica, estas modalidades funcionan en espacios institucionales especializados para atender niños y niñas en la primera infancia …./) los define como una modalidad de educación que surge en el marco de la Estrategia de Cero a Siempre, como una apuesta para atender a los niños y niñas menores de 5 años vulnerables, basada en la experiencia de los hogares infantiles y otras modalidades institucionales tradicionales utilizadas por el ICBF, de la modalidad institucional del Programa de Atención Integral de la Primera Infancia PAIPI, desarrollado por el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF.

De todo lo precedente se puede establecer entonces, que los Centros de Desarrollo Infantil son espacios institucionales especializados para atender niños y niñas en la primera infancia, como una de las modalidades institucionales de educación que surge en el marco de la Estrategia de Cero a Siempre, como una apuesta para atender a los niños y niñas menores de 5 años vulnerables, basada en la experiencia de los hogares infantiles y otras modalidades institucionales tradicionales utilizadas por el ICBF. Siendo lo anterior así y en el entendido que corresponde a una modalidad de actividad institucional, los Centros de Desarrollo Infantil en sí mismos no son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios.

Ahora bien, como dicha de actividad institucional debe ser desarrollada por una persona o entidad, en el evento en el que no sea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien la ejecute, deberá establecerse, conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario, la condición de contribuyente o no contribuyente de la persona que contractualmente la desarrolle, en cuanto no tienen la condición de contribuyentes, únicamente las personas y entidades que de manera taxativa están previstas en los artículos 22 a 23-2 del Estatuto Tributario o en disposición de orden legal que expresamente así establezca.

Resta manifestar, que no es posible, bajo ninguna circunstancia, ampliar la condición de no contribuyente a personas o entidades que en la ley no estén previstas expresamente como tales.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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