Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 038 de 22-05-2006


Actualizado: 22 mayo, 2006 (hace 18 años)

Vinculación cooperativa en indemnización laboral.

OFCTCP / 0038 / 2006
22 de mayo  de 2006

Ref.:   Consulta de fecha 27 de febrero de 2006
            Tema: Vinculación del revisor fiscal

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, previas las siguientes consideraciones:

Puede observarse que la totalidad de los interrogantes planteados hacen referencia a la aplicación de disposiciones que regulan efectos laborales o civiles surgidos de la vinculación de un profesional con determinada entidad, razón por la cual debemos puntualizar que la misión del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es la orientación técnico – científica de la profesión, a partir de la investigación científica y tecnológica en áreas relacionadas con la ciencia contable en general, sus principios y normas, mediante el ejercicio doctrinario y la emisión de directrices orientadoras del ejercicio profesional.

Es por ello que cuando se contempla entre sus funciones servir como órgano consultor del Estado y de los particulares en aspectos técnico – científicos de la contaduría pública y del desarrollo del ejercicio profesional, tal competencia no puede extenderse al análisis, la interpretación, aplicación o efectos de disposiciones de estirpe laboral o civil que regulan relaciones contractuales, materia que escapa a la órbita de competencia funcional de este organismo de orientación técnico – contable.

Por esta razón, exhortamos al consultante a elevar las correspondientes consultas jurídicas a las instancias competentes en materia laboral o a sus asesores legales, no obstante lo cual, presentamos, como guía, algunas consideraciones sobre sus interrogantes, en los siguientes términos:

“De acuerdo con el artículo 206 del Código de Comercio, el Revisor Fiscal se nombra por un periodo igual al de la Junta Directiva, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo. Sin embargo, surge la inquietud de si en una entidad Cooperativa, la decisión de remover al Revisor Fiscal antes de terminar el período del Consejo de Administración, que para el caso es de tres años, dará lugar a exigir algún tipo de indemnización económica por el tiempo no cumplido?”

RESPUESTA:

En efecto, el Artículo 206 del Estatuto Mercantil señala que

En las sociedades donde funcione junta directiva el período del revisor fiscal será igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión”. (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Si tenemos en cuenta que la disposición precitada forma parte del Título Segundo del Código de Comercio que se titula “De las Sociedades Comerciales” y que en el mismo texto trascrito se circunscribe la aplicación de esta disposición a las “ sociedades donde funcione junta directiva”, debemos concluir que la aplicación de esta limitación al período de los revisores fiscales, es exclusivamente mandatario para las sociedades comerciales en las cuales funcione junta directiva, dentro de las cuales no es posible enmarcar a las entidades cooperativas.

En lo concerniente a la eventual causación de una indemnización económica a favor del revisor fiscal a quien por cualquier causa se le remueva por el órgano competente de la cualquier entidad, antes del cumplimiento del período para el cual fue designado, debemos señalar que tal consecuencia deberá analizarse a la luz de las estipulaciones contractuales mediante las cuales se concretó su vinculación, analizadas en el marco legal que rija el tipo concreto de convenio que se hubiere celebrado, puesto que se derivarán diversos efectos de una terminación en las condiciones anotadas dependiendo, principalmente, de si el contrato es de estirpe laboral o civil; mas allá de que cada uno de este tipo de contratos puede tener estipulaciones particulares que, en cualquier caso, deberán tenerse en cuenta para analizar la situación.

“De acuerdo con el artículo 46 de la Ley 43 de 1990, los honorarios deben fijarse previo acuerdo escrito entre el Contador Público y el Usuario. Frente a las dos forma (sic) de contrato, laboral o por prestación de servicios, que puede ser verbal o escrita, que implicaciones tiene el mencionado artículo 46?”

RESPUESTA:

El Artículo 46 de la Ley 43 de 1990 dispone:

“Artículo 46. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario .” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Fluye de la anterior disposición que, como mecanismo de protección al derecho de los contadores públicos de recibir retribución económica por sus servicios, el legislador consideró aconsejable que sus vínculos contractuales se plasmen siempre por escrito, facilitando con ello brindarle certeza a las partes y, particularmente al profesional, respecto de las condiciones económicas del contrato y constituyendo la prueba de las mismas para facilitar eventuales reclamaciones por las vías administrativa o judicial, dado que en estos escenarios los pactos verbales suponen inmensas dificultades para lograr fehacientemente los hechos.

Cabe señalar que, como complemente a la protección de los derechos del contador público, el Artículo 44 de las misma Ley señala:

“Artículo 44. El Contador Público podrá interrumpir la prestación de sus servicios en razón de los siguientes motivos:

(…)

b) Que el usuario del servicio incumpla con las obligaciones convenidas con el Contador Público.”

Se evidencia también en esta disposición que la reducción a escrito de las condiciones contractuales es de vital importancia, pues es ésta la forma en la que se detallan y prueban las obligaciones que se derivan del convenio y el instrumento idóneo para obtener su realización, sea por la vía amistosa o, acudiendo al tortuoso camino del litigio, cuando sea necesario.

“El reconocimiento ocasional de bonificaciones o incentivos económicos al Revisor Fiscal contratado por honorarios, implica una vinculación laboral, y en consecuencia exigir el pago de prestaciones laborales? Adicionalmente, el hecho de que el Consejo de Administración haya aprobado la contratación de unos auxiliares para labores de revisoría pagados por la Cooperativa, convierte al Revisor Fiscal en empleado con derechos laborales?”

RESPUESTA:

Lo primero que debemos señalar es que el mecanismo de otorgar bonificaciones o incentivos económicos al revisor fiscal no parece, en principio, una práctica aconsejable, puesto que un profesional expuesto a tales expectativas puede ser objeto de un estímulo exógeno perverso que distorsione su necesaria visión y apreciación imparcial e independiente sobre las situaciones que están en su ámbito de análisis y pronunciamiento.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que este tipo de prerrogativas no pueden otorgarse de ninguna manera por decisión de los administradores del ente económico, pues con ello se ponen en peligro principios esenciales del ejercicio de la revisoría fiscal, como las ya anotadas independencia e imparcialidad.

Ahora bien; en cuanto a las consecuencias de índole laboral que pueda tener la fijación de beneficios como los descritos, debemos señalar que la estirpe del contrato sólo varía en la medida que  la esencia del contrato resulte modificada por las nuevas estipulaciones, para lo cual deberá realizarse el correspondiente análisis por parte de asesores laboralistas, anotando que parece, eso sí, poco probable que el nombramiento de auxiliares para el revisor fiscal, puede tener efecto alguno sobre la esencia contractual existente entre el revisor fiscal y el ente económico

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.           

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

MVAV/grb

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