Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 039080 de 15-05-2009


Actualizado: 15 mayo, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 039080
15-05-2009

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Ref: Consulta radicada bajo el número 17784 de 18/12/2008.

Cordial saludo, doctora Salua:

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en tal sentido se da respuesta a su solicitud.

En su consulta remitida por el Subcontador General de la Nación mediante Oficio Nro. 200812-12209 del 9 de diciembre de 2008, pregunta respecto a la procedencia de la facturación y generación de IVA por parte de Telecaribe a la Corporación Zoom Canal Universitario, cuando el pago es débito automático, en virtud de que Telecaribe maneja los recursos del Canal de acuerdo al Convenio 112 de la CNTV.

En primer lugar se advierte que el consultante incurre en imprecisión al citar las disposiciones del Estatuto Tributario y de la Ley 1111 de 2006.

Por regla general, la venta de bienes corporales muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes corporales muebles, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA), con excepción de aquellos que por ley se encuentren expresamente excluidos o exentos.

Todas las operaciones gravadas que no tengan prevista una tarifa diferencial o especial, estarán sujetas a la tarifa general del dieciséis por ciento (16%), es decir que la misma se aplicará a todos los bienes y servicios que no se encuentren expresamente excluidos o sometidos a tarifas diferenciales o especiales.

En materia de servicios de arrendamiento, se encuentran excluidos el servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales (art. 476, numeral 5º Estatuto Tributario).

Por otra parte, se encuentran gravados a la tarifa diferencial del diez por ciento (10%) el servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y’ muestras artesanales nacionales. (art. 468-3, numeral 6° Estatuto Tributario)..

En lo relacionado con los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, el artículo 3° del Decreto 380 de 1996 reglamentario del artículo 437-2 del Estatuto Tributario establece:

"Artículo 3o. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Son agentes de retención del impuesto sobre las ventas las siguientes entidades y personas:

1o. Entidades estatales:

La Nación, los departamentos el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en General los organismos o dependencias de Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2o. Los responsables del impuesto sobre las ventas, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya catalogada o catalogue como Grandes Contribuyentes. Así mismo, las demás personas responsables del impuesto a las ventas, que mediante resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sean designadas como agentes de retención de este impuesto, a partir de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional.

Parágrafo. Las operaciones que se realicen entre los agentes de retención señalados en los numerales lo y 2o de este artículo, no estarán sujetas a la retención en la fuente a título .del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, el impuesto se causará de acuerdo con las disposiciones generales."

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Los artículos 615, 616-1, 616-2, 617 y 618 del Estatuto Tributario, precisan sobre el tema de facturación:

"Artículo 615. Obligación de expedir factura. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tener calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.

"Artículo 616-1. Factura o documento equivalente. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.

"Artículo 616-2. Casos en los ‘cuales no se requiere la expedición de factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional."

"Artículo 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición, de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como facture de venta.

b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.

f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

g. Valor total de la operación.

h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura

i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

"Artículo 618. Obligación de exigir factura o documento equivalente. A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir Ias facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan".

En este contexto, independiente de la forma de pago, sea en efectivo, con cheque o débito automático, las obligaciones de facturar, liquidar, cobrar y retener el IVA (si hay lugar), deberán cumplirse en concordancia con las normas señaladas.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica

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