Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 039326 de 21-04-2008


Actualizado: 21 abril, 2008 (hace 16 años)

DIAN
Concepto 039326
21-04-2008

Tema: Procedimiento
Descriptor: Término de redención de los Bonos de Solidaridad para la Paz.

***

Doctora
GLORIA CECILIA ESCOBAR VALENCIA
Medellín (Antioquía)

Mediante el escrito de la referencia, solicita la reconsideración del Oficio No. 052584 de 2007 donde se manifestó, que el término de redención de los bonos de solidaridad para la paz se cuenta a partir de la fecha en que se efectuó la inversión; para en su lugar conceptuar, que los siete años para redimir los bonos de solidaridad para la paz se cuentan a partir del vencimiento de los plazos para efectuar la inversión establecidos por el gobierno nacional en el respectivo decreto reglamentario.

Sostiene la solicitante:

. . ./ que a la luz del ordenamiento jurídico colombiano es clara la existencia de un término para la realización de la inversión en bonos de solidaridad para la paz, es decir, un plazo de acuerdo con los términos del artículo 1551 del Código Civil, y ante su inobservancia se genera a favor del acreedor una indemnización de perjuicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1617 y 2341 del mismo Código Civil, y consistente en los intereses moratorios establecidos tanto en el artículo 7 de la ley 487 de 1998 como en el Decreto 676 de 1999, y todo esto con el propósito de subsanar al Estado en los daños que haya sufrido, y éste a su vez, subsanado el perjuicio, ‘se allana al cumplimiento de sus respectivas obligaciones».

. . ./ cuando el Gobierno Nacional recibe sumas de dinero imputables a intereses moratorios por la suscripción tardía de los bonos de solidaridad para la paz, estos intereses tienen por objeto reconocer los perjuicios que pudiere haber sufrido el Gobierno, de manera que para éste se da una situación igual, en el tiempo, a la que se hubiera presentado de haberse suscrito los bonos dentro del plazo señalado; o expresado de otra manera el pago de intereses moratorios, a la vez que subsana los hipotéticos perjuicios que el Gobierno hubiere sufrido ubica al inversionista forzoso en las mismas condiciones de rendimientos y plazos de los suscriptores oportunos. . ./

De conformidad con lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas relativas a los asuntos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En primer lugar precisa el Despacho que dada la naturaleza de la obligación de efectuar la inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz, instrumento creado por el Estado en ejercicio del poder de imposición a través del Congreso de la República para que las personas que cumplen las condiciones señaladas por el mismo contribuyan con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, a dicha obligación no le son aplicables las disposiciones del derecho civil salvo el término ordinario de prescripción de que trata el artículo 2536 del Código Civil, toda vez que no se trata de una obligación surgida de un acuerdo de voluntades de la órbita del derecho privado; por el contrario, tratándose de una obligación legal de la esfera del derecho público y con características propias porque así lo quiso el legislador, a esta le aplican disposiciones relativas a su imperio.

Es así como en relación con el plazo de los bonos de solidaridad para la paz, el artículo 1 de la Ley 487 de 1998 dispuso:

«ARTÍCULO 1o. BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ Los, bonos de solidaridad para la pez son títulos a la orden, tendrán un plazo de siete (7) años y devengarán un rendimiento anual igual al ciento diez por ciento (110%) de la variación de precios al consumidor ingresos medios certificado por el Dane. El valor total del capital será pagado en la fecha de redención del título y los intereses se reconocerán anualmente. Las condiciones de emisión y colocación de los títulos serán establecidas por el Gobierno Nacional”.

A su vez el artículo 2° del Decreto 676 de 1999, por medio del cual se fijaron las características para su emisión, los plazos de suscripción y se dictaron otras disposiciones, al reglamentar la Ley 487 de 1998, precisó el momento a partir del cual se debía computar el vencimiento en los siguientes términos:

«Artículo 2°. Características de los Bonos de Solidaridad para la Paz.

. . ./

c) Tendrán un vencimiento de siete (7) años, contados a partir de la fecha en que se efectúe la inversión primaria. . ./”

Con fundamento en la disposición anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Circular Externa N° 00040 del 28 de abril de 2006 con el fin de dar a conocer el procedimiento para la redención así como precisar la forma en que los inversionistas o tenedores de los bonos pueden utilizarlos para el pago de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales indicó, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 487 de 1998, la redención de los «Bonos de Solidaridad para la Paz» por su valor nominal solo podía efectuarse a partir de la fecha de su vencimiento, es decir, a los siete (7) años de haberse constituido la inversión inicial y por lo tanto, a partir del mes de mayo de 2006 se inician los vencimientos de las inversiones que se constituyeron en el mismo mes del año 1999.

En esta oportunidad llama la atención el despacho respecto de que la norma citada establece de manera clara e inequívoca el término de redención y el momento a partir del cual se cuenta, sin que exista argumento jurídico válido para llegar a conclusión diferente; todo lo contrario acoger una tesis como la planteada por la Administración de Impuestos de Medellín puede generar una inequidad manifiesta a favor de los extemporáneos o incumplidos, porque de acogerse ese criterio, quienes estando obligados a efectuar dicha inversión forzosa a la fecha no la han hecho quedarían exonerados de realizar la inversión, y el pagar simplemente intereses moratorios, implica una situación sin lugar a dudas más favorable frente a los cumplidos que efectuaron el empréstito forzoso.

Ahora, como el oficio cuya reconsideración solicita, atendiendo al tenor literal de las disposiciones mencionadas y conforme a la regla de interpretación de la ley establecida en el artículo 27 del C. C. no hace más que indicar que el término de redención de los bonos de solidaridad para la paz se cuenta a partir de la fecha en que se efectuó la inversión, considera el Despacho que no es viable atender positivamente la solicitud y por lo tanto confirma en su integridad el Oficio 052584 de 2007.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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