Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 03937 de 01-03-2016


Actualizado: 1 marzo, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 03937

01-03-2016

***

Ref: Radicado 025971 del 30/06/2015

Cordial saludo Doctora Catalina:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

En su consulta solicita la aclaración de los conceptos 055950 del 5 de Septiembre y 9246 del 27 de Marzo de 2015 emitidos por parte de la Subdirección de Normativa y Doctrina relacionados con el régimen aplicable a los rendimientos generados por los Fondos de Inversión Colectiva.

Para ello señala que los conceptos emitidos al señalar que "En efecto, en el impuesto sobre la renta y complementarios, impera el principio de la independencia de períodos fiscales que implica, que una vez se configure el supuesto de hecho generador de la obligación tributaria sustancial, los sujetos pasivos del impuesto tributan sobre la base gravadle determinada con base en la ley, respecto de los hechos económicos ocurridos dentro del respectivo periodo gravable, aplicando los tipos impositivos determinados en las disposiciones legales; todo de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política que preceptúa, en lo pertinente, que corresponde a la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, observando lo allí dispuesto en relación con periodo fiscal y la aplicación de las diposiciones (sic) cuando la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado", desconocen el régimen de realización especial establecido en el artículo 368-1 y demás disposiciones reglamentarias.

Procede este despacho a realizar el análisis de las disposiciones que rigen el régimen de los fondos de inversión Colectiva siendo necesario analizar lo establecido en el artículo 368-1 del Estatuto Tributario el cual señala que:

"ARTICULO 368-1. RETENCIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR LOS FONDOS DE INVERSIÓN, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago. Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.

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PARÁGRAFO. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman".

El mandato del artículo 358-1 es claro al señalar que afectos de la aplicación de la retención en la fuente la misma se hará una vez se haga el respectivo pago a los respectivos suscriptores o participes.

Bajo esta línea el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1848 de 2013 dispone que:

La retención en la fuente se practicará sobre las utilidades que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores de los fondos, las cuales mantendrán su fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor las hubiese percibido directamente (…)"

Para este despacho es evidente que en lo que respecta a las utilidades que se generen a través de los fondos de Inversión colectiva, el régimen de retención en la fuente parte del concepto de lo efectivamente pagado por consiguiente los suscriptores o participes de los fondos deberán revelar en sus denuncios rentísticos el respectivo ingreso, cuando hay lugar a ello, en este momento y no en otro atendiendo esta regla especial de realización.

Sin que sea necesario entrar a analizar las diferentes normas consagradas en el Decreto 1848 de 2013, este despacho procede a aclarar los conceptos 055950 del 5 de Septiembre y 9246 del 27 de Marzo de 2015 bajo el entendido que en virtud de las reglas especiales consagradas en el artículo 368-1 y numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1848 de 2013 los rendimientos que se generen a través de los fondos de Inversión colectiva deberán ser revelados por parte de los suscriptores o participes de los fondos al momento de su pago, momento este en el cual se practicará su respectiva retención en la fuente.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiada, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)

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