Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 039555 de 18-05-2009


Actualizado: 18 mayo, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 039555
18-05-2009

***

Ref: Consulta tributaria radicado número 039 de 19/03/2009.

Cordial saludo Dra Cecilia:

De conformidad con el numeral 3°. artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo .de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual será atendida su consulta.

Solicita precisar si en el numeral 4 del artículo 828 del E.T., está incluido como título ejecutivo la Resolución que declara sin vigencia una facilidad para el pago y en consecuencia respecto del citado, acto es viable predicar la ejecutoria de los actos prevista en el artículo 829 ibídem, por ser un acto que sirve de fundamento al cobro coactivo, o si la firmeza que se debe aplicar es la consagrada en el artículo 62 del C.C.A, dado que la referida resolución es un acto que no sirve de fundamento al cobro coactivo por no estar comprendido en la relación taxativa del artículo 828 ibídem.

Al respecto se precisa que el artículo 828 del Estatuto Tributario establece los documentos que sirven de título para la prosperidad del respectivo cobro coactivo, siempre que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible; entre ellos, en el numeral cuarto prevé:

ART. 828. – Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

Sobre el particular, el Despacho se pronunció mediante el Concepto 073271 de 2002 al resolver el problema Jurídico No. 1, el cual en algunos de sus apartes señaló:

“/…

El artículo 814 del Estatuto Tributario consagra la posibilidad de que se otorguen al deudor de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias administradas por la DIAN, facilidades para su pago, previo el agotamiento del procedimiento establecido para el efecto y con el cumplimiento de algunos presupuestos señalados normativamente.

Esa posibilidad no la limita el legislador a etapa procesal alguna, en el evento que exista proceso de cobro. Por el contrario, autoriza para que sea viable en cualquier momento desde que se encuentren obligaciones en mora; por lo cual es posible que se otorgue antes o en el curso de un proceso de cobro coactivo de las mismas.

Como efectos del otorgamiento de la facilidad para el pago, se encuentran tanto la interrupción de los términos de prescripción de la acción de cobro (artículo 818 del Estatuto Tributario) como la suspensión del procedimiento de cobro que se adelanté, junto con la posibilidad del levantamiento de las medidas cautelares que afecten bienes distintos a los aceptados como garantía de la misma facilidad (artículo 841, ib.).

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 11473 del mismo Estatuto, las prerrogativas adquiridas por el deudor cuando se le otorgó la facilidad de pago son de naturaleza condicional, toda vez que su vigencia se encuentra supeditada al pago oportuno de las cuotas convenidas y al cumplimiento puntual de las obligaciones tributarias que se generen con posterioridad al otorgamiento de la facilidad. Exige el legislador que el acaecimiento de alguna de las circunstancias que hagan tener como incumplida la facilidad, debe ser declarado mediante Resolución por quien la otorgó, dejando sin efecto el plazo concedido y ordenando la efectividad de la garantía hasta concurrencia del saldo que amparaba en el acuerdo de pago, al igual que la reactivación del proceso de cobro si había sido suspendido.

• Si la garantía aceptada para otorgar la facilidad de pago consistió en bienes denunciados para su posterior embargo y secuestro, en el mismo acto que decreta el incumplimiento se deberán disponer estas medidas cautelares sobre tales bienes,’ conforme lo dispone expresamente la norma. Como el acto es susceptible de recurso, deberá esperarse su firmeza para proceder a perfeccionar la medida cautelar dispuesta.

• Si se trata de póliza de seguros o aval bancario de cualquier otra forma de garantía en la que ha de responder un tercero por el deudor, dispone el artículo -814-2 que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la Resolución que declaró sin efecto la facilidad de pago y ordenó hacer efectiva la garantía, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto, so pena de que, vencido ese término sin haber satisfecho el garante la obligación, se profiera en su contra mandamiento de pago en el que igualmente se le decreten medidas cautelares de embargo y secuestro. En este evento, al tenor de lo dispuesto por el artículo 837 del Estatuto Tributario sobre la viabilidad de decretar medidas cautelares previas al mandamiento de pago, su perfeccionamiento procedería de manera inmediata.

Se concluye entonces que, si el legislador al establecer el procedimiento de otorgamiento de facilidad de pago, no lo limitó a situación distinta de la existencia de la deuda misma, tampoco hizo distinción en el tratamiento en el evento de su incumplimiento, el cual regló de manera genérica. Sin embargo, sí sujetó al pronunciamiento expreso del incumplimiento de la facilidad de pago otorgada, mediante Resolución, el ejercicio de la acción coactiva de cobro, cuando determinó las oportunidades y forma de su manifestación a través de las medidas cautelares.

Por tanto, una vez incumplida una facilidad de cago, independientemente de si fue concedida antes de la existencia o en el curso de un proceso de cobro coactivo, la oportunidad legal para decretar medidas cautelares va desde la ejecutoria de la Resolución que declare el incumplimiento y hasta que la acción de cobro esté vigente según el tipo de garantía, atendiendo que existe normatividad especial sobre ejecución de garantías como es el caso de las pólizas de seguros.

Así pues, cuando se declara sin vigencia una facilidad para el pago, la consecuencia no es la inexistencia de acuerdo de pago, precisamente porque la facilidad existió y tuvo plena vigencia, es que debe declararse que el plazo concedido dejó de regir, hacerse efectivas las garantías y ordenarse la práctica de las medidas cautelares y el remate de los bienes, como claramente lo dispone el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, como se concluyó en él Oficio 027993 de abril 03 de 1997, una vez otorgada la facilidad de pago, el incumplimiento de las cuotas que comprende, así como de las obligaciones tributarias a cargó surgidas con posterioridad a su otorgamiento, conlleva que la autoridad competente deje sin efecto la facilidad para el pago. En el evento de haberse otorgado garantías como lo prevé el artículo 814 del Estatuto Tributario, personales .,reales, bancarias o de compañías de seguros, en el acto administrativo se deberá ordenar su efectividad, siguiendo para ello el procedimiento señalado en el artículo, 814-2, de modo que si el garante no consigna dentro del término allí señalado (10 días siguientes a la ejecutoria de la mencionada Resolución) el valor garantizado por el saldo pendiente, se debe dictar mandamiento de pago pudiendo en dicho acto ordenar medidas cautelares contra el garante.

Por lo anterior, es dable concluir que la resolución de incumplimiento de la facilidad para el pago en la que se declara sin vigencia la misma y se ordena hacer efectiva la garantía, una vez en firme, constituye el fundamento para el cobro coactivo de la garantía prestada para afianzar el pago que las obligaciones tributarias, la cual constituye el título que presta merla ejecutivo

Finalmente, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los, contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base, de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el Icono de "Normatividad” – “técnica " dando clic en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica

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