Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 039972 de 03-06-2010


Actualizado: 3 junio, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 039972


03-06-2010

Tema: Retención en la Fuente
Subtema: Servicio de consultoría de obra pública
Descriptores: Factor multiplicador
Fuentes Formales: Decreto 1354 de 1987 artículo 5º – Decreto 1522 de 1983 artículos 34 y 35

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En el escrito de la referencia y tras analizar los artículos 5º del Decreto 1354 de 1987 y 34 del Decreto 1522 de 1983 señala, que el factor multiplicador no es más que un método del cálculo de costos y no un sistema de retribución a ser pactado en el contrato, y que esta es la razón por la cual, el artículo 5º del Decreto 1354 de 1987 establece como requisito para aplicar la tarifa de retención del 2% que la “… remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador señalado en el artículo 34 del Decreto 1522 de 1983 y por los señalados en los literales a) y d) del artículo 35 de este mismo Decreto …”, por lo que bien puede ocurrir -por vía de ejemplo-, que en un contrato se pacte como sistema de retribución el reembolso de los costos directos, más una suma fija; suma fija que a la vez comprenda los otros costos que son determinados con base en el factor multiplicador, caso en el cual debe entenderse que la remuneración se efectuó con base en el método del factor multiplicador y en consecuencia, así se haya pactado una suma fija o precio global, si los costos son determinados con base en el factor multiplicador y por consiguiente la remuneración se hace con base en este, debe aplicarse la tarifa del 2% de retención en la fuente. Que no de otra forma se explica el hecho de que el mismo artículo 5º del Decreto 1354 de 1987 remita a los literales a) y d) del artículo 35 del Decreto 1522 de 1983 que no establecen métodos de definición de costos sino sistemas de retribución en el contrato de consultoría y justamente en el literal d) consagra el reembolso de los costos directos más una suma fija acordada.

Que en Concepto número 051940 de 2006 la DIAN indicó que no era procedente aplicar la tarifa del 2% contemplada en el artículo 5° del Decreto 1354 de 1987, cuando dentro de una propuesta económica el contratista expone sus costos directos y el factor multiplicador, pero el contrato se pacta a una remuneración fija por precio global, caso en el cual indicó que la retención en la fuente era del 11% de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 260 de 2001. Sin embargo, señala que en el Concepto número 083507 de 2007 la DIAN manifestó que la tarifa del 2% de retención en la fuente en el caso de contratos de consultoría de obra pública era procedente, siempre y cuando se cumplieran en forma concurrente las siguientes tres condiciones:

1. Que los contratantes sean entes territoriales, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social.

2. Que el contratista sea una persona jurídica, consorcio o unión temporal integrado por aquellas.

3. Que la remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador. Yconsiderando que el factor multiplicador no era más que un método del cálculo de costos y no un sistema de retribución a ser pactado en el contrato, entendía que la posición expresada en el Concepto número 051940 de 2006 fue cambiada, y con fundamento en la nueva postura de la DIAN, además de cumplir con los dos requisitos iniciales, basta con que la remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador, con independencia de que se haya pactado una suma fija como lo explicó inicialmente; aspecto que en su criterio tiene pleno sustento legal.

En consecuencia, solicita se precise por este Despacho si el Concepto número 083507 de 2007 modificó o aclaró el Concepto número 051940 de 2006, y por lo tanto, la tarifa de retención en la fuente del 2% se aplica a los contratos de consultoría cuya remuneración se efectuó con base en el método del factor multiplicador, independientemente que se haya pactado como sistema de remuneración un precio global o variable. Si lo anterior no fuere así, pide en subsidio se reconsidere en esta oportunidad el Concepto número 051940 de 2006 para en su lugar aclarar, que en los casos en los cuales se demuestre que la remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador, la tarifa de retención en la fuente es del 2%, con independencia de las modalidades que pueda adoptar el pago.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 de octubre 22 de 2008 y en la Orden Administrativa número 000006 de agosto 21 de 2009, es función de esta Dirección absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en materia aduanera y cambiaria en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, en el sentido mencionado se emite el presente pronunciamiento.

Para resolver la solicitud este Despacho considera:

Sea primero manifestar, que en efecto, la tarifa preferencial de retención en la fuente del 2% a título del Impuesto de Renta sobre el valor total de los pagos o abonos en cuenta relativos a contratos de Consultoría de Obra Pública, establecida en el artículo 5º del Decreto 1354 de 1987, está dada en razón a la utilización del factor multiplicador a que se refiere el artículo 34 del Decreto 1522 de 1983 que permite aproximarse en la determinación del monto de los costos directos del personal vinculado al proyecto objeto del contrato de consultoría, el monto de otros costos directos, el monto de los costos indirectos, y el de la utilidad del consultor, cuyos aspectos están regulados en el artículo 33 Ib. que contiene la clasificación de estos rubros. Y sobre el supuesto del conocimiento de la utilidad del consultor, se pretende que al aplicar la tarifa preferencial, la retención no exceda lo que podría resultar como impuesto a cargo por esa utilidad en el respectivo periodo fiscal, evitando así las consecuencias que derivan de los excesos de retención en cabeza de quien la soporta.

Ahora bien, si como se anotó, la utilización del factor multiplicador permite conocer tanto los montos de los costos directos del personal como el de otros costos directos, los costos indirectos y la utilidad del consultor, puede concluirse entonces, que al tenor de las prescripciones de los artículos 33 y 34 del Decreto 1522 citado, el factor multiplicador no es una forma de retribución de un contrato, sino una metodología que consiste en un factor que aplicado a los costos directos de personal, permite determinar y en consecuencia conocer el valor que cubre los costos indirectos y la utilidad del consultor.

El artículo 33 relativo a “Costos del Contrato de Consultoría” señala que el costo total del contrato debe cubrir íntegramente los costos directos derivados de la ejecución de la consultoría y el estimado de los indirectos y la utilidad del consultor. Clasifica y define los costos y la utilidad así:

– Costos directos del personal del proyecto. Están constituidos por los salarios del personal profesional, técnico y auxiliar asignado para ejecutar labores directamente en el contrato. El personal aquí incluido debe tener vinculación laboral con el consultor; sus prestaciones sociales o laborales se presentarán en forma separada y se cubrirán con el factor multiplicador cuando se utilice este sistema de cálculo.

– Otros costos directos. En estos costos se incluyen el de otros insumos requeridos para la ejecución del contrato, tales como honorarios por servicios pagados por el consultor, gastos de viaje, acarreos y transportes, alquiler de equipos, suministros de material y los insumos que se presupuesten como necesarios para la normal ejecución del contrato.

– Costos indirectos. Corresponden a aquellos gastos que tiene la organización del consultor para poder ofrecer la disponibilidad de su servicio, y

– Utilidad. Es el beneficio económico que recibe el consultor por ejecutar el contrato.

– El artículo 34 relacionado con los factores y criterios sobre costos de la consultoría, en su inciso 2º establece:

“Para cubrir los costos de provisión laboral prestacional -o sea, los directos de personal-, los costos indirectos y la utilidad del consultor, podrá utilizarse el método del factor multiplicador. Este consiste en un factor que, aplicado a los costos directos de personal, arroja un monto que cubre los anteriormente mencionados”.

Y el artículo 35 Ib. Que consagra los sistemas de retribución en el contrato de consultoría señala, que el reconocimiento del valor total del contrato podrá efectuarse teniendo como guía las siguientes formas:

a) Reconocimiento y reembolso de costos directos más el monto resultante de los salarios afectados por el multiplicador, más el reconocimiento de la administración de los costos directos diferentes a personal.

b) Un valor o monto fijo, el cual se pagará periódicamente.

c) Una tarifa total por día o por hora.

d) El reembolso de los costos directos más una suma fija acordada.

e) Las partes podrán acordar otro sistema que, sobre bases ciertas, establezca la retribución del costo del contrato.

Por otra parte, el artículo 5º del Decreto 1354 de 1987 que regula la retención en la fuente en contratos de consultoría de obra pública establece:

“En los contratos de consultoría de obras públicas, celebrados con personas jurídicas por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, cuya remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador señalado en el artículo 34 del Decreto 1522 de 1983 y por los señalados en los literales a) y d) del artículo 35 del mismo decreto, se aplicará retención en la fuente sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, a la tarifa del dos por ciento (2%)” . -Resalta el despacho-.

Como se observa, para efectos de aplicar la tarifa de retención en la fuente de dos por ciento (2%) consagrada en el artículo 5º del Decreto 1354 de 1987, además de la específica condición de la entidades contratantes exigida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1522 puede establecerse, que son dos los presupuestos a cuya observancia está condicionada la procedencia de la retención, como son:

1. Que la remuneración del contrato se efectúe con base en el método del factor multiplicador, y

2. Que las partes acuerden como sistema de retribución alguno de los señalados en los literales a) o d) del artículo 35 del mismo decreto; o sea, que bien puede ser:

“a) Reconocimiento y reembolso de costos directos más el monto resultante de los salarios afectados por el multiplicador, más el reconocimiento de la administración de los costos directos diferentes a personal”, o

“d) El reembolso de los costos directos más una suma fija acordada”.

El factor multiplicador no es una forma de retribución de un contrato sino una metodología que consiste en un factor que aplicado a los costos directos de personal permite determinar y en consecuencia conocer el monto que cubre los costos indirectos y la utilidad del consultor, puede concluirse entonces, que en aquellos casos en los que se demuestre que la determinación de la remuneración del contrato se efectuó con base en el método del factor multiplicador y para efectos del pago o retribución del valor total del contrato se utilizó cualquiera de las modalidades que indican los literales a) y d) del artículo 35 del Decreto 1522 de 1983, la tarifa de retención en la fuente es del 2%.

En los anteriores términos se aclaran y complementan los Conceptos números 051940 de 2006 y 083507 de 2007 y se derogan los que sean contrarios.

Atentamente,

El Director de Gestión Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.

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