Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 040096 de 04-06-2010


Actualizado: 4 junio, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 040096
04-06-2010

***

Ref: Consulta tributaria radicado número 32778 de 20/04/2010.

Cordial saludo doctor Piñeros:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este Despacho absolver de forma general las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional en lo de competencia de la DIAN.

Solicita se aclare el Concepto No. 016054 de 2010, considera que dicho pronunciamiento se refiere a un tema diferente al consultado, pues se averiguaba si la cesión de los derechos de compra que recae sobre un inmueble se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas y se contestó respecto de la comisión percibida por el intermediario.

Una vez revisado el contenido del oficio reseñado, se puede señalar que se respondió de manera concreta al interrogante, cuando se manifestó:

"Se (sic) lo primero reseñar que los hechos generadores del impuesto están referenciados en el artículo 420 del estatuto Tributario, el cual considera como tal, la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y la prestación de servicios en el territorio nacional. De manera tal, que la venta de inmuebles o derechos no genera el impuesto sobre las ventas."(…) (Se resalta y subraya).

Seguidamente se transcribieron apartes del concepto Unificado 00001 de 2003 en lo referente a la venta de inmuebles, acorde con lo previsto en el artículo 420 del Estatuto Tributario, así:

"(…)1.13 VENTA DE BIENES INMUEBLES
La venta de bienes inmuebles no está consagrada por fas normas fiscales como hecho generador del IVA, tampoco es responsable del tributo quien realice tales operaciones siempre y cuando, versen exclusivamente sobre bienes inmuebles.

Situación diferente se presenta si quien gestiona la venta de los bienes mencionados no es el propietario cargo de quien contrata el servicio y no de/adquirente de/os inmuebles.(..)" (Se resalta).

Es decir, como el impuesto sobre las ventas grava de manera general la venta de los bienes corporales muebles, la prestación de servicios y las importaciones, (Artículo 420 E.T.), es dable resaltar- como se hizo en el oficio No. 016054 de 2010- que la venta de un inmueble o de bienes incorporales como lo son los derechos, no estén incursos en el hecho que genera este tributo.

Por lo tanto, de manera respetuosa se considera que el oficio mencionado no es necesario aclararlo.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

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