Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 040262 de 03-06-2011


Actualizado: 3 junio, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 040262
03-06-2011

Ref: Consulta radicada número 111105 de 23/12/2010

Cordial saludo, Dra María del Pilar:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, de acuerdo a los expresado en su consulta, es una entidad pública distrital que cumple funciones administrativas y al mismo tiempo, desarrolla actividades de comercialización de bienes y servicios gravados, damos alcance a nuestro oficio No. 048889 de julio 9 de 2010, atendiendo sus inquietudes adicionales:

1, 2 Pregunta si el IVA pagado o el asumido por la adquisición de bienes o servicios gravados que se concretan en la labor administrativa de la entidad y en actividades de índole comercial o bienes que se distribuyan gratuitamente, puede ser llevado como descontable de manera proporcional.

Respecto al tema referido, este despacho mediante el Concepto Unificado del Impuesto a las Ventas 0001 de 2003, precisó:

"DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES – PROPORCIONALIDAD.

FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE GRAVABLE.

SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR.

(PAGINAS 341-343)

1.6. PROPORCIONALIDAD

El Artículo 490 del Estatuto Tributario, establece: «Cuando los bienes y servicios que otorguen derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del periodo fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que le verifique alguna de ellas,»

La proporcionalidad opera de manera exclusiva, cuando los bienes o servicios adquiridos sobre los que se paga el impuesto sobre las ventas, y que otorgan derecho a descuento conforme con las normas que regulan el tributo, se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas respecto de este tributo y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras. El cómputo del descuento se efectuará en forma proporcional en relación con las operaciones gravadas o exentas, excluyendo las operaciones excluidas.

"Por otra parte el artículo 488 ibídem, señala que sólo otorga derecho a descuento el IVA pagado por las adquisiciones o importaciones, que de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto.

De otra parte, en cuanto a la distribución gratuita de bienes gravados, debe tenerse en cuenta lo manifestado en el mencionado Concepto

“…b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa".

(. . .)

De tal manera que si los bienes tomados del inventario por el responsable, con la finalidad de ser utilizados como muestras gratuitas, promoción de ventas, propaganda, etc., se hallan sujetos al impuesto, se debe liquidar y pagar el gravamen correspondiente, siendo de cargo del responsable el valor total del impuesto generado.

Es del caso anotar que por tratarse de artículos dados en obsequio y asumir el responsable el impuesto en su integridad, no puede éste afectar nuevamente la cuenta IVA, llevando como descuento el valor correspondiente al gravamen causado en la adquisición del bien, pues dicho valor fue solicitado en el momento en que el producto fue adquirido.

En consecuencia, es preciso concluir que la proporcionalidad de los impuestos descontables acorde con lo dispuesto por el artículo 490 del Estatuto Tributario, se da respecto de los bienes y servicios que otorguen derecho a descuento se destinen a operaciones gravadas, exentas o excluidas y no es posible establecer su imputación directa a unas y otras, en proporción al monto de tales operaciones.

De esta manera, es claro que las actividades administrativas que desarrolla la entidad, para las cuales se adquieren bienes y servicios gravados, no son operaciones excluidas, exentas o gravadas, pues en efecto la entidad no presta servicios o vende bienes gravados cuando forma el catastro o establece la nomenclatura oficial, en virtud de lo cual sobre estas actividades llamadas administrativas, la entidad no configura un hecho generador del impuesto en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario y por ende el IVA pagado o el asumido para desarrollar dichas actividades no da lugar a impuestos descontables.

Es requisito para el descuento, que la adquisición de bienes o servicios gravados resulte computable como costo o gasto en renta y además se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas (artículo 488 E.T.)

Así las cosas, los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento estarán relacionados solamente con los bienes o servicios gravados individualizados que se comercializan.

En consideración a lo anterior, el IVA asumido por la adquisición de bienes y servicios a los responsables del régimen simplificado, computables como costo o gasto, puede ser tratado como IVA descontable, en el caso de la -UAECD- sólo respecto a los bienes y/o servicios gravados que se concretan en productos que forman parte de las actividades de índole comercial

3- Pregunta si la proporcionalidad o prorrateo del IVA de los bienes o servicios que otorguen derecho a descuento y que se destinen indistintamente a actividades administrativas o comerciales, excluye para su cálculo los recursos que provienen de la transferencia del presupuesto distrital.

En concordancia con los puntos anteriores, los recursos provenientes de la transferencia de recursos públicos cuya destinación está regulada por el presupuesto de la entidad pública correspondiente, acorde con la naturaleza del impuesto sobre las ventas, no tienen el carácter de exentos, excluidos o gravados; por lo tanto, no se toman en cuenta para determinar la proporcionalidad del IVA sobre los bienes o servicios gravados que otorgan derecho a descuento.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de "Normatividad" – “técnica “, dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

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