Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 040374 de 03-06-2011


Actualizado: 3 junio, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 040374

03-06-2011

Tema: Impuesto de Timbre
Descriptores Actuaciones de cuantía indeterminada gravadas con impuesto de timbre
Fuentes Formales Estatuto Tributario, artículo 519, L 383 de 1997, art. 36; L 1111 de 2006, art. 72, Decreto 3050 de 1997, art. 24.

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Ref.: Oficio radicado 33955 del 13 04 2011.
  
Cordial saludo Dr. Jaramillo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Plantea en su escrito inquietudes relacionadas con la forma de liquidar y pagar el impuesto de timbre aplicable a un contrato de concesión con valor estimado y un término de ejecución de veinte años, así como la normativa aplicable en materia de dicho tributo desde el año 2007. Sobre el particular se precisa.

El artículo 519 del Estatuto Tributario, preceptúa que el impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, "modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.

A su vez, el inciso cuarto de la norma referida dispone que cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

El artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, dispone que la tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

"- Al uno por ciento (1%) en el año 2008
– Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009
– Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010".

Sobre la causación del impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada se pronunció el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de marzo de 2011, Expediente 11001-03-27-000-2008-00042-00 (17443) M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez: "(…) Una interpretación coherente y razonable con el espíritu de la reforma introducida por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, es aceptar que en los contratos de cuantía indeterminada suscritos, modificados, prorrogados, otorgados o aceptados antes de entrar a regir dicha Ley, podían aplicarse las nuevas tarifas establecidas en el parágrafo 2o del artículo 519 del Estatuto Tributario para los años 2008, 2009, 2010, respecto de los pagos o abonos en cuenta realizados en esos años. (…)". (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, señala en su consulta que el contrato de concesión bajo análisis de su despacho tiene un valor estimado; razón por la cual, es del caso manifestarle que la doctrina de esta entidad ha precisado respecto de. los contratos de concesión de obra pública sobre los que se ha estimado un valor previo en cumplimiento de normas presupuéstales, que para efectos del impuesto de timbre, "si el valor o precio del contrato o documento se ha establecido en forma tal que depende de la conjunción de dos o más elementos y alguno de ellos no se encuentra determinado al momento de su suscripción no es posible en ese instante establecer la cuantía del mismo y por tanto se tratará de un documento de cuantía indeterminada". (Énfasis añadido), (Concepto 008858 de febrero 13 de 1998).

Por otra parte, el Concepto 096827 de 2000, sobre el tema precisó en unos de sus apartes:

"(…) Cuando el documento sea de cuantía indeterminada pero determinable y el mismo exceda el valor base de causación ya no será necesario hacer un pago inicial en calidad de abono al impuesto definitivo, sino que sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, debe causarse el impuesto de timbre a la tarifa vigente al momento de la causación.

Si de las cláusulas contenidas en el contrato se desprende que no es posible establecer la base gravable por cuanto el valor que se anuncia es estimado y el mismo se determina con base en precios que se modifican semestralmente, no es posible en el momento en que se causa el impuesto (creación del documento o prórroga) determinar el Valor en forma precisa (base gravable) para aplicar la tarifa y así obtener el impuesto a pagar, por tanto se estará frente a un documento o instrumento de cuantía indeterminada (…)". (Subrayado fuera de texto).

Lo precedente conduce a manifestar que el inciso cuarto del artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 36 de la Ley 383 de 1997, determina que: "Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

Es con fundamento en la normativa señalada que la doctrina de esta entidad manifestó: "en contratos de cuantía indeterminada, el impuesto de timbre nacional se causa sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato, durante el tiempo en que se encuentre vigente". (Concepto 037919 de 1998).

Si bien el impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada se causa sobre cada pago o abono en cuenta (inciso 4o artículo 519 E.T.), se recauda a través del mecanismo de retención (artículos 516 a 518 E.T.), en cuyo caso el período fiscal es mensual acorde con lo dispuesto por el artículo 604 del Estatuto Tributario.

Consonante con lo anterior, el artículo 24 del Decreto 3050 de diciembre 23 de 1997, dispone que en los contratos de concesión de obra pública o de servicios públicos domiciliarios que por su naturaleza sean de valor indeterminado, "la base para aplicar la retención a título de impuesto de timbre será el valor de los pagos o abonos en cuenta recibidos en cada mes en virtud de la concesión, determinado conforme lo señala en artículo 532 del Estatuto Tributario".

Igualmente dispone la norma en referida que para tal efecto la empresa concesionaria actuará como autorretenedor del impuesto de timbre generado, debiendo cumplir en su totalidad con las obligaciones establecidas para los agentes de retención, siéndole aplicables las sanciones consagradas en las normas tributarias en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

Por último, en cuanto a la normativa aplicable en materia de impuesto de timbre desde el año 2007 hasta la fecha se precisa que el Estatuto Tributario en sus artículos 514 a 554, contiene el régimen vigente de impuesto de timbre nacional. Las modificaciones normativas introducidas al régimen de este impuesto han sido efectuadas por la Ley 6 de 1992, Ley 383 de 1997, Ley 488 de 1998, Ley 223 de 1995, Ley 633 de 2000 y Ley 1111 de 2006, de tal suerte que desde el año 2007 hasta la fecha el régimen del impuesto de timbre nacional no ha sufrido modificación legislativa, con la aclaración inicialmente referida en el sentido que la tarifa del impuesto acorde con el artículo 519 del Estatuto Tributario, por el año 2007 era del uno punto cinco por ciento (1.5%), para 2008 el uno por ciento (1%), para 2009 el medio por ciento (0.5%), y a partir de 2010 el cero por ciento (0%).

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Cordialmente,

(Fdo.) CAMILO VILLARREAL G.,
Delegado Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina.

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