Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 040687 de 24-04-2008


Actualizado: 24 abril, 2008 (hace 16 años)

DIAN
Concepto 040687
24-04-2008

Tema: Procedimiento
Descriptor: Efecto de corrección de declaraciones tributarias que no afectan la determinación del impuesto a pagar.

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Ref: Consulta radicado número 109289 de 28/11/2007

Cordial saludo Doctora Alma Patricia:

          
Manifiesta usted que la doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no se ha pronunciado acerca de la corrección de inconsistencias o errores que se presentan en el cuerpo de la declaración y que se ubican antes de la casilla «TOTAL IMPUESTO A CARGO» considerando que son estrictamente de transcripción y no afectan el valor a pagar o el saldo a favor del periodo objeto de declaración.

Considera, que si bien el error está antes de la casilla «TOTAL IMPUESTO A CARGO», tales inconsistencias no son relevantes para definir la determinación del tributo o bien, no implican variación del valor a pagar o el saldo a favor, e indica, que si un error es meramente formal, no pierde tal naturaleza si se comete antes o después de la casilla en mención, razón por la cual considera debe darse aplicación al artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Dentro del marco de generalidad preceptuado en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, se emite el presente pronunciamiento.

El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 prescribe:

Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La norma transcrita indica que para la procedencia de la corrección de errores mediante el procedimiento allí previsto, tales errores no deben ser relevantes para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente. En tal sentido, no se limita a permitir la corrección de errores meramente formales pues condiciona su aplicación además, a que los mismos tienen que ser irrelevantes para definir de fondo la determinación del tributo. Al respecto merece resaltar, que si bien la norma se refiere a errores de transcripción o a errores aritméticos, no en todos los casos puede afirmarse que tales errores son meramente formales.

En efecto, ante la presencia de inconsistencias en las bases gravables no basta la simple afirmación de que su ocurrencia se debió a errores de transcripción, pues estos deben ser probados y ameritan el despliegue por parte de la Administración para la constatación de los diferentes elementos determinantes de la obligación tributaria. De igual manera, la ocurrencia de errores aritméticos exige la declaración correcta de las bases y factores que integran el tributo, situación que justifica la actividad por parte del ente fiscalizador.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación apartes de la Sentencia del H. Consejo de Estado Sección Cuarta, número 12416 del 9 de noviembre de 2001 en la cual se manifestó:

Para la procedencia de la corrección aritmética la premisa básica es la declaración correcta de los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, circunstancia que debe presumirse cierta y frente a la cual si existe duda corresponde a la Administración verificar la información del contribuyente haciendo uso de las facultades de fiscalización de que está investida, teniendo en cuenta que mediante el procedimiento de la corrección aritmética no se puede pretender desconocer la realidad tributaria del contribuyente, debiendo darle prevalencia a la verdad real sobre los aspectos formales de una declaración (subrayado fuera de texto)

Igualmente, la misma Corporación, en sentencia del 3 de marzo de 1994, expediente No. 5189 expresó:

Para saber si el resultado de una operación aritmética es correcto, obviamente debe hacerse el cálculo pertinente, conforme a la regla de su función, debiendo verificarse previamente si los factores puestos en la relación matemática son correctos, pues, en caso contrario, el resultado sería errado, pero no propiamente por defectos de la operación misma, que es lo eventualmente sancionable si se refleja en menor impuesto o mayor saldo a favor, sino porque uno o varios de los factores de cálculo son equivocados, comúnmente por fallas de transcripción, que quien alega el error, no solamente «puede», sino que «debe» probar (subrayado fuera de texto)

Los anteriores argumentos justifican la aplicación de los procedimientos de corrección de las declaraciones tributarías contenidos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, los cuales conllevan la aplicación de las sanciones pertinentes (sanción por corrección aritmética art. 646 del Estatuto Tributario, sanción por corrección arto 644 ib.) y, si es del caso, la ampliación del termino de las facultades con que cuenta la administración para la verificación de las respectivas declaraciones (art. 589 del Estatuto Tributario).

Es importante tener en cuenta que los errores aritméticos que conlleven menores valores a pagar por parte del contribuyente implican que la obligación tributaría no se ha cumplido dentro de los plazos fijados con lo cual se genera un perjuicio para el Estado, razón por la cual la misma ley prevé la sanción por corrección aritmética para estos eventos, además de la procedencia de los intereses moratorios correspondientes.

En consecuencia, el error aritmético no se limita a una mera formalidad pues tiene incidencia directa en la determinación correcta de la carga tributaria.

De igual manera, en el caso de los errores de transcripción cometidos en las bases gravables u otros factores determinantes del impuesto, estos deben constatarse previamente con el fin de asegurar el correcto cumplimiento de la obligación fiscal, la que no puede calificarse como un mero deber formal.

Debe anotarse que el tema bajo análisis fue objeto de estudio en el Oficio No. 089061 del 30 de noviembre de 2005, mencionado en la consulta donde expresamente se manifestó:

Tal como lo indicó la Circular 00118 del 7 de octubre de 2005, los errores e inconsistencias que puede la Administración corregir con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, son aquellos que no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo. Respecto a lo que debe entenderse por errores que no resultan relevantes para definir de fondo la determinación del tributo, debemos señalar que son, aquellos que no recaen sobre los valores que incumben a hechos imponibles o bases gravables y que en el cuerpo de la declaración corresponden a los valores que se consignan en las casillas posteriores a la que corresponde al total del impuesto a cargo.

Para terminar, en cuanto a la posibilidad de la no aplicación de los procedimientos de corrección contenidos en el Estatuto Tributario en función de las cuantías de los errores cometidos en las declaraciones privadas, es preciso indicar, como es elemental, que el monto de la obligación tributaria es fijado directamente por el legislador y la manera de fiscalizar el tributo por parte de la Administración está reglada por normas de carácter procedimental que, como tales, son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia.

Siendo así, no es de la potestad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijar cuantías para ejercer o no las facultades de fiscalización de su competencia, o variar las condiciones para la aplicación de las disposiciones de naturaleza adjetiva consagradas en el Estatuto Tributario.

Considera este Despacho que de accederse a lo pretendido, comportaría en suma la desnaturalización de la aplicación de las formas propias de los procedimientos de corrección y revisión, según sea el caso, en perjuicio de la seguridad  jurídica.             

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica 

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