Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 040724 de 07-06-2011


Actualizado: 7 junio, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 040724
07-06-2011

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Devolución sumas pagadas indebidamente por concepto de IVA
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, arts. 424-5, 589 y 850. Decreto Reglamentario 1000 de 1997, arts. 11 y 21. Sentencia Consejo de Estado 13533 del 25 de noviembre de 2004.

***

Ref: Consulta radicados número 92033 de 26/10/2010 y 21755 de 10/03/11.

Cordial saludo Señora Yurany:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta cuál es la forma de reflejar los ajustes a que se refiere el Oficio 106957 del 30 de diciembre de 2009, en la declaración del impuesto sobre las ventas del período en el cual se efectúa el reintegro del IVA pagado al adquirente, cuando inicialmente se ha cobrado el IVA en la venta de bienes excluidos de que trata el numeral 4° del artículo 424-5 del Estatuto Tributario y posteriormente el comprador allega la correspondiente certificación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Al respecto, el Despacho considera:

El artículo 424-5 del Estatuto Tributario establece   que quedan excluidos del impuesto sobre las ventas, entre otros, los siguientes bienes:

"4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente."

Con todo, para la exclusión objeto de estudio, si al momento de la operación no se ha expedido la certificación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que acredita la destinación de los bienes objeto de la excepción, tal circunstancia no hace nugatorio el beneficio puesto que ésta no constituye un condicionamiento para la procedencia del mismo, sino el elemento probatorio que se aportará en el momento en que la administración tributaria así lo requiera. Así lo manifestó el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de noviembre de 2004, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, número de radicación 13533.

De tal forma que en la situación expuesta, habiéndose pagado el impuesto sobre las ventas respecto de la adquisición de bienes excluidos, y en virtud de la posterior obtención de la correspondiente certificación del Ministerio en los términos comentados, el valor del tributo puede ser recuperado por quien lo pagó, presentando para el efecto al vendedor la solicitud de reintegro allegando como prueba la certificación que acredite la calidad de los bienes conforme a lo previsto en la norma pertinente.

A su turno, el vendedor una vez efectúe el reintegro del valor del tributo procederá a efectuar los ajustes contables, corrigiendo la declaración tributaria correspondiente al periodo en el que se realizó la operación. En el evento en que el cobro y el reintegro del impuesto se produzcan en el mismo periodo y antes de que se presente la respectiva declaración, no habrá lugar a la corrección de la declaración.

Ahora bien, el artículo 589 del Estatuto Tributario establece el procedimiento para la corrección de las declaraciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, según el cual, se debe elevar solicitud a la administración de impuestos dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.

Una vez proferida la liquidación oficial de corrección, el responsable puede solicitar la devolución y/o compensación, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 850 del Estatuto  Tributario y en los artículos 11 y 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

Es decir, para este caso la ley tributaria ha dispuesto en el artículo 589 un procedimiento específico cuyos términos son perentorios, que por tratarse de norma especial no pueden ser desconocidos, de tal manera que si se dejan transcurrir o no se utilizan dan lugar a la caducidad, en detrimento ya sea de la Administración tributaria o del contribuyente o responsable.

Con relación al enriquecimiento sin causa este Despacho en el Concepto No. 105293 del 5 de diciembre de 2001 manifestó:

“ (…)
Con base en las normas del Código Civil que regulan el pago de lo no debido, el artículo 1524 del mismo estatuto, que dispone que no puede haber obligación que no tenga una causa real, y en algunas otras normas que dispone el reembolso de los que se obtiene sin causa suficiente para ello (C. C. arts. 1747, 2129, 2243, 2309 y 2343), la Corte creó el principio del enriquecimiento sin causa como una fuente adicional de las obligaciones, según el cual " nadie puede enriquecerse sin derecho y en perjuicio de otro (CSJ, sent. sep. 6/35. G.J. T. XLII, pág. 605).
( . . .).

Finalmente, no debe olvidarse que dependiendo el objeto de la corrección de la declaración debe acudirse a los procedimientos señalados en el Estatuto Tributario."

Es sí como, para efectos precisamente de evitar el enriquecimiento sin causa en beneficio del fisco nacional el legislador estableció las normas procesales que regulan el procedimiento y los términos en que el beneficiario corrija y reclame el pago de lo no debido; por lo tanto, si no acude a los procedimientos en forma oportuna no puede alegar un enriquecimiento en tanto que admitir lo contrario, sería desconocer el principio general de responsabilidad de que nadie puede alegar su propia culpa cuando se derive de no actuar conforme con las normas.

Sobre el punto, vale la pena recordar, que de acuerdo con la jurisprudencia, los términos de caducidad para el ejercicio de las acciones, se justifican por evidentes razones de seguridad jurídica, ya que la incertidumbre tributaria puede afectar de manera importante la actividad económica estatal. En este sentido dijo la Corte Suprema de Justicia, citada por la Corte Constitucional en Sentencia C-445 del 4 de octubre de 1995 (M.F. Alejandro Martínez Caballero), mediante la cual declaró la exequibilidad del inciso primero de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario:

"No sobra anotar que el término de caducidad de las acciones o derechos corresponde señalarlo al legislador y que el fin primordial de este instituto jurídico, es el de dar seguridad a la colectividad, la cual se vería seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jurídicas, debido no solo a la negligencia, inactividad o incuria del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del Derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses (jusvigilantibus scriptum) y si la ley ha estatuido un plazo para que se inicie una acción, se cumpla un deber, o se ejecute un acto y el interesado lo deje (sic) vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar posteriormente el reconocimiento del derecho. (Corte Suprema de Justicia. Proceso Nro. 1980. Sentencia del 15 de febrero de 1990. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Gaceta Judicial. Tomo CCI, p. 226.)

En los anteriores términos se revoca el Oficio 106957 del 30 de diciembre de 2009 y se reiteran el Concepto 016221 del 2 de marzo de 1999 y el Oficio 056046 del 6 de junio de 2008.

Vale la pena anotar que dicha interpretación es consonante con el criterio adoptado por este despacho en el Oficio 014927 del 3 de marzo de 2010 atinente a la corrección de la declaración de importación.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaría, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)

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