Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 041622 de 14-07-2014


Actualizado: 14 julio, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 041622
14-07-2014

Tema Contribución Especial
Descriptores Contribución Especial por Contratos de Obra Pública Vigencia
Fuentes formales Ley 1106 de 2006, art. 6°. Ley 1421 de 2010, art. 1° y 23. Ley 1430.de 2010, art. 53

***

Ref: Radicarlo 379 del 27/01/2014

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2003 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre, la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema jurídico:

Se encuentra vigente la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública consagrada en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006?

Tesis jurídica:

La contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública consagrada en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, se encuentra vigente hasta el 21 de diciembre de 2014.

Interpretación jurídica:

El consultante solicita que se le informe si actualmente se encuentra en vigencia la contribución especial que se aplica a los contratos de obra pública, teniendo en cuenta que las  leyes 1421 y 1430 de 2010, contemplan su prórroga por dos términos diferentes.

Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

El artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 establece:

"Artículo 6°. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así:

Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

Las concesiones de construcción: mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.

Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de videncia de la presente ley.

Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.

Autorizase a los Gobernadores Departamentales ya los Alcaldes Municipales y Distritales para celebren convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.

Parágrafo 1°. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.

Parágrafo 2°. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación “

Por su parte los artículos 1° y 23 de la Ley 1421 de 2010 "Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 da 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2005.”, establece:

Artículo 1°. De la prórroga de lo (sic) ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma, los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002 y los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 1106 de 2006.

Artículo 23. De la vigencia de la ley. Lo presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha ríe su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias."

A su turno, el artículo 53 de la Ley 1430 de 2010 "Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad." dispone:

"Artículo 53. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. Prorrógase por el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, la vigencia del artículo 120 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 37 de la Ley 782 de 2002 y el artículo 6o de la Ley 1106 de 2006. Así mismo se prorrogará por tres (3) años la vigencia del artículo 121 de la Ley 418 de 1997."

Como resultado de la confrontación de las disposiciones antes transcritas, fácilmente se advierte que respecto  al término por el cual fue prorrogada la contribución especial consagrada en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, estamos en presencia de una antinomia normativa, que la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 8 de septiembre de 2011 (Sala de Casación Civil, Referencia: 11001-3103-026-2000-04366-01, M.P. Dr. William Namén Vargas), define en !os siguientes términos:

"La antinomia normativa, es la manifiesta contradicción, incompatibilidad e incoherencia entre normas jurídicas de igual o diferente categoría, una o diversa uniformidad, homogeneidad, heterogeneidad, generalidad o especialidad, bien absoluta o total, ora parcial o relativa, ya en abstracto o en concreto, cuya solución se disipa con la interpretación sistemática, adecuada, ponderada, la técnica del equilibrio, la disociación o, los criterios disciplinados por el ordenamiento jurídico." (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, para resolver el conflicto entre estas dos disposiciones legales, es preciso acudir a las reglas generales sobre validez-y aplicación de las leyes:

El artículo 5° de la Ley 57 de 1887 dispone:

“Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública." (subrayado fuera de texto).

A su vez el artículo 2° de la Ley 153 de 1887 establece que: "La ley posterior prevalece sobre la anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicara la ley posterior."

Sobre la prevalencia de la ley especial, la Honorable Corte Constitucional, hizo las siguientes consideraciones en la Sentencia C-005 de 1996 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo):

“El artículo 2» de la Ley 153 de 1887 dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicará la ley posterior.

Ese principio debe entenderse en armonía con el plasmado en el artículo 3° Ibídem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior se refería.

El artículo 5° de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas por su  contenido y alcance está caracterizada por una mayor especialidad que la otra prevalece sobre  aquélla,_por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es  contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3° de la Ley 153 de  1887 y 5° de la Ley 57 del mismo año…" (subrayado fuera de texto).

Frente al caso planteado, tenemos que las leyes 1421 y 1430 de 2010, tienen el carácter de disposiciones especiales y de orden público. En efecto, el objetivo de la Ley 1421 de 201º es establecer un marco jurídico integral para proteger y tutelar el bien jurídico del orden público y convivencia ciudadana y dotarlo del mecanismo de financiación. Por su parte, la Ley 1430 de 2010, que reformó el Estatuto Tributario, en diversas materias, deriva del poder impositivo del Estado (arts. 150, numeral 11, 338 y 363 de la Constitución Política).

Ahora bien, las medidas adoptadas por la Ley 1421 de 2010, consistieron en prorrogar por cuatro (4) años la vigencia de determinados artículos de las leyes 418 de 1997, 782 de 2002, 1106 de 2006 y modificar otros artículos de las mismas leyes. Por su parte, la Ley 1430 de 2010,   modificó el Estatuto Tributario, entre otras materias, en impuesto sobre la renta, retención en la fuente, impuesto sobre las ventas, impuesto al patrimonio, gravamen a los  movimientos financieros, sanciones, procedimiento tributario y también introdujo normas sobre contribuciones especiales e impuestos territoriales. En este sentido, cabe resaltar, que solamente en sus artículos 39 y 53 se ocupa de la contribución de contratos de obra pública en el último de los cuales, para prorrogar su vigencia por el término de tres (3) años.

En este escenario, es necesario determinar cuál de las dos leyes reviste una mayor especialidad.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia antes citada, expone las pautas para la solución de las antinomias de la siguiente manera:

"En criterio jerárquico, atiende la naturaleza formal de las normas y su grado de autoridad Cuando el conflicto verse sobre disposiciones de distinta categoría, se resolverá con !a de mayor rango mayor (lex superior derogat legem ínferiorem; la ley superior deroga la ley inferior). Así, las normas constitucionales aplican de preferencia respecto de las disposiciones legales que las contradigan (artículo 4° de la Constitución Política e inciso primero del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). El cronológico, está basado en la época de expedición de las normas, y resuelve el conflicto con la más reciente (lex posterior derogat priorem; la ley posterior deroga la ley anterior). Esta regla define las situaciones conflictivas generadas por tránsitos de legislación (artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887). Empero, por su alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances incluso a casos en los cuales las normas hacen parte de una misma ley o de un mismo código, ad exemplum, según el numeral 2° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, dándose contradicción de dos normas del mismo estatuto, se preferirá la del artículo posterior. La especialidad, a diferencia, parte del contenido de la  norma, y no de una cuestión formal, como la categoría la  fecha de promulgación, o el número  del artículo que la identifica. Dependiendo del alcance de  la norma en cuestión, el conflicto se  resuelve a favor de la que tenga un  mayor grado de concreción (lex specialis derogat generalem; la ley especial deroga la ley general), pero esta regla, dice autorizada opinión (Norberto Bobbio, Contribución a la Teoría del Derecho, Madrid, Debate, 1990, p. 344), es menos objetiva a las anteriores, por exigir previamente un trabajo hermenéutico definitorio del grado de generalidad o especialidad de las normas enfrentadas." (subrayado fuera de texto).

Entonces, para definir el grado de especialidad, es imperioso examinar atentamente las ponencias para primero y segundo debates, que hacen un recuento histórico de los antecedentes de la ley, al paso que explican y justifican el proyecto que se convirtió en la Ley
1421 de 2010, así:

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

PONENCIAS

INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 026 DE 2010 CÁMARA

por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1006 de 2006 y se modifican algunas de sus disposiciones

I. ANTECEDENTES

1. Por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia, el Gobierno Nacional presentó el día 26 de julio de 2010 a consideración del Congreso, un  proyecto de ley para extender la vigencia de  la Ley 418, prorrogada y modificadas por las Leyes 548  de 1999, 782 de 2002  y 1106 de 2006, y para modificar y adicionar algunas de sus disposiciones.

2. Argumenta el Gobierno, en primer lugar, que se hace necesario extender la vigencia de ese  cuerpo normativo porque este ha "permitido la creación de instrumentos necesarios para avanzar en la búsqueda de la convivencia ciudadana, tanto a nivel nacional como a nivel territorial, en especial en los programas de protección en Derechos Humanos, la atención a las víctimas del terrorismo, la negociación de procesos de paz con los grupos armados al margen de la ley, los fondos territoriales de seguridad y Fonsecon, Fondo Nacional de Seguridad y convivencia ciudadana, sin cuyo marco jurídico todos estos programas desaparecerían del ordenamiento legal Vigente”.

3. Es así como estas normas "han sido una indiscutible herramienta para superar los acontecimientos que ha afrontado el país durante los últimos 13 años», y "de manera especial con temas prioritarios en el desarrollo y consolidación de la política de seguridad democrática, como son el sistema de alerta tempranas, para prevenir, mitigar y atender situaciones de desplazamiento forzado, homicidios de configuración múltiple así como los programas de desminado y de atención a las víctimas de las minas antipersona". En  consecuencia, y ante el  vencimiento próximo de esas leyes el próximo 21 de diciembre de 2010, "el Gobierno Nacional propone extenderla en el entendido que si bien la política de seguridad democrática ha tenido  importantes y positivos resultados en la disminución del accionar de los grupos al margen de la ley,  es necesario enfrentar y derrotar de manera definitiva el fenómeno así como sus  consecuencias. Sin esta importante herramienta jurídica el Gobierno encontraría mayores  obstáculos para la consolidación de la política de seguridad democrática en las ciudades así  como en las áreas rurales y no podría  responder de manera oportuna, efectiva e integral a las acciones terroristas de los grupos armados al margen de la ley y a las dificultades que surgen en los casos de alteración del orden público."
…”

II. ANTECEDENTES Y MODIFICACIONES DE LA LEY 418 DE 1997

En el año de 1992, el orden público interno se afectó por el incremento de las acciones terroristas de la subversión y de bandas de narcotraficantes. Frente a esta situación,  mediante el Decreto 1793 de 1992 se declaró el  Estado de Conmoción Interior y con base en las facultades  conferidas al señor Presidente de la República se adoptaron entre otras medidas el otorgamiento de funciones de policía judicial a las Fuerzas Militares, se fortaleció la primacía de las directrices que impartió el Presidente de la República para el manejo del orden público, la creación del programa de protección a testigos, controles sobre el uso de recursos de las entidades territoriales, protección a vehículos automotores contra hechos terroristas, creación  de una contribución especial para financiar gastos de seguridad, control sobre porte de armas, municiones y explosivos, restricciones al uso de sistemas de radiocomunicación, atención a víctimas de actos terroristas, concesión de beneficios por colaboración con la justicia, entre otras.

En vigencia de la gran mayoría de estas medidas se extendió en el tiempo con la expedición de la ley 104 de 1993, conocida corno Ley de Orden Público. Al finalizar su vigencia, fue expedida la Ley 241 de 1995, que por un lado la prorrogó por un término igual y por otro, incorporo algunos instrumentos jurídicos que facilitan el acercamiento y la negociación con grupos armados al margen de la ley.

En el año 1997 fue expedida la norma general conocida como Ley 418 que compiló normatividad vigente relacionada con facultades al Gobierno nacional para tomar medidas  especiales que le permitan al Presidente de la República, de conformidad con su facultades  Constitucionales consagradas en el artículo 189 adelantar procesos de paz, garantizar el orden público en todo el territorio nacional y su restablecimiento donde fuere turbado por casusas  (sic) como terrorismo y la acción indiscriminada de los grupos armados organizados al margen de fe  ley,  en el marco de las disposiciones consagradas en el protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra.

Posteriormente vigencia ha sido prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. En esta última fue eliminado el reconocimiento de carácter político a los grupos armados organizados al margen de la ley, se excluyó a los menores de 18 años are la obligación de la prestación del servicio militar, se autorizó la contratación anual de un seguro contra accidentes que ampara a los miembros voluntarios de los organismos de socorro que forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se desarrolló un concepto de víctima.

III. HACIA UN CONCEPTO INTEGRAL DE LA SEGURIDAD Y LA CONVIVENClA CIUDADANA

De esta manera se puede afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico, se han introducido instrumentos necesarios para avanzar en la búsqueda de la convivencia ciudadana, la atención las víctimas del conflicto armado y del terrorismo, el fortalecimiento de la capacidad de gestión de municipios y departamentos en defensa de la seguridad local y del nivel Ejecutivo del orden nacional en la implementación de programas y planes de seguridad y convivencia ciudadana amparados en la doctrina de acción integral que busca promover la seguridad y la convivencia en los términos señalados por Sentencia SU-476 de la honorable Corte Constitucional, ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo:

De acuerdo con lo anterior, el proyecto de ley busca promover una mayor articulación de la aplicación del orden público en lo local orientada al fortalecimiento de la seguridad ciudadana  prorrogando las normas antes señaladas pero  también otorgando mayores recursos y facultades a alcaldes y gobernadores  en la  destinación y manejo de los recursos para la seguridad y convivencia ciudadana, tal y como se plantea en el artículo 6° del pliego de ponencia.

IV. CONVENIENCIA Y NECESIDAD DEL PROYECTO

Consideramos los ponentes  que  suscribirnos el presente informe de ponencia suficientes los  argumentos expuestos por el Gobierno y los  honorables Representantes de  la Comisión Primera  para que el Congreso de la República prorrogue las normas citadas e introduzca modificaciones  y adiciones a las Leyes 418 de 1997, 782 de 2002 y 1106 de 2006. No hacerlo sería generar una crisis institucional de consecuencias incalculables en todos los niveles territoriales donde el  primer afectado sería el  ya de por sí afectado orden público. Pero, sobre todo, sería generar  irresponsablemente una crisis humanitaria para todos los colombianos y colombianas, hombres,  mujeres y niños, que han padecido y, desafortunadamente padecerán, los efectos perniciosos de la violencia y que son sus víctimas  por la pérdida de familiares, porque quedan  incapacitados, porque pierden sus bienes,  porque tienen que desplazarse de sus lugares de  origen porque pierden injustamente su libertad. Estos, si bien no con la amplitud que uno quisiera, encuentran en los programas asistenciales diseñados a partir de las leyes mencionadas un paliativo a la situación inhumana en que los pone la violencia. También, claro está, sería dejar sin los recursos necesarios a los proyectos de construcción y reconstrucción de obras que se han considerado como prioritarias para avanzar en el objetivo de lograr una mayor seguridad ciudadana (estaciones de policía, alcaldías) pero también una mayor y mejor convivencia pacífica (casas de justicia).

…" (Gaceta del Congreso No. 666 del 21 de septiembre de 2010, págs. 3 a 7) (subrayado fuera. de texto).

"SENADO  DE LA  REPÚBLICA

PONENCIAS

INFORME DE PONEAICIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DEL LEY NÚMERO 167 DE 2010 SENADO; 026 DE 2010 CÁMARA

por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogarla y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.

I. Contenido y Objeto del Proyecto de ley

La iniciativa de origen gubernamental tiene como objetivo prorrogar la Ley 418 de 1997 o  denominada de orden público, la cual fue  expedida como norma general que compiló la  normatividad vigente relacionada con las facultades entregadas al Gobierno Nacional para tomar medidas especiales que le permitan al Presidente de la República, de conformidad con  sus facultades constitucionales (Constitución Política, artículo 189), adelantar procesos de paz, garantizar el orden público en todo el territorio nacional y su restablecimiento en aquellos lugares en los  que fue turbado por causas que han amenazado la seguridad de los conciudadanos y que  implican graves conductas de terrorismo y la acción indiscriminada de los grupos al margen de la  ley en el  marco de las disposiciones consagradas a nivel internacional y que son marco normativo dentro del derecho internacional de los Derechos Humanos  y en el Derecho Internacional Humanitario, a saber de manera particular, las disposiciones contenidas en  el protocolo adicional a los  convenios de Ginebra.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta el texto aprobado por la Comisión Primera del Senado de la República, se pase a explicar el contenido normativo del articulado:

1. En primer lugar el artículo primero compila un conjunto de artículos de la Ley 418 de 1997, con  el objeto de prorrogarlos a efectos de darle continuidad a la reglamentación legal que constituye un marco jurídico para sistema de protección de los derechos humanos a las  víctimas del terrorismo, la financiación de los planes y programas, las normas aplicables  para conceder indultos a grupos armados ilegales con respeto y aplicación del derecho internacional, la garantía de continuidad con el Fondo de Seguridad y Convivencia FONSECON y los fondos cuenta  territoriales, que en el mismo sentido permitirán darle continuidad a una  política público frente a los escenarios de violencia en Colombia, y a la claridad jurídica de un marco legal que haga viable caminos de paz en Colombia, garantizando desarrollo social, eficiencia administrativa, financiación a los  planes y programas de seguridad y convivencia, en el territorio nacional.

II. Justificación del Proyecto

Por mandato constitucional, y de acuerdo a los numerosos escenarios de violencia que ha debido enfrentar el Estado colombiano, cuyo fin ha sido el de garantizar no solo la seguridad de los conciudadanos, sino el respeto por los derechos humanos, la garantía de no repetición de dichas violaciones, la generación de alternativas, en primer lugar a las víctimas del terrorismo, así como a quienes hayan formado parte de grupos armados organizados al margen de la ley, la viabilidad y sostenibilidad de los programas que han de implementarse para lograr la efectividad de la norma legal y darle materialización a la búsqueda de la paz en Colombia,  encuentra el suscrito Senador ponente la mayor justificación a la sostenibilidad normativa de un marco jurídico que garantice el desarrollo y cabal cumplimiento de dichos objetivos a la luz del Estado Social de Derecho.

En el mismo sentido esta ponencia ha de darle la suficiente importancia a la iniciativa legislativa que respalda la idea conceptual del bien tutelado y protegido con el marco jurídico pretendido, cual es el de ORDEN PÚBLICO Y CONVIVENCIA CIUDADANA.

De acuerdo con lo anterior, el proyecto de ley que persigue la prórroga de la original 41e (sic) de  1997 busca promover una mayor articulación de la aplicación del orden público en lo local, orientada al fortalecimiento de la seguridad ciudadana prorrogando las normas antes señaladas pero también otorgando mayores recursos y facultades a alcaldes y gobernadores en la,  destinación y manolo de los recursos para la seguridad y convivencia ciudadana, tal y como se plantea en el artículo 6° del pliego de ponencia que viene de la Cámara de Representantes.

Este  instrumento legal cobra la mayor vigencia en nuestros días dada la configuración de los escenarios de consolidación del control territorial no solo de carácter militar o policivo, sino civil en todas las instancias y niveles de gobierno, por lo que su prórroga se vuelve imperativa en nuestros días para afianzar los avances de la reconstrucción de la institucionalidad en el territorio, en el marco de una política que propende por escenarios de paz, sin menoscabo de la institucionalidad, la legalidad ni la pérdida de eficacia en el control territorial de la fuerza pública, garantizando que no habrá zonas de despeje como condición para el logro de la paz y de la convivencia ciudadanas.

…" (Gaceta del Congreso No 908 del 16 de noviembre de 2010, págs. 1 a 4) (subrayado fuera de texto)

SENADO DE LA REPÚBLICA

PONDENCIAS

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 026 DE 2010 CÁMARA, 167 DE 2010 SENADO

por la cual de se prorroga la vigencia de la Ley 418de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, se modifican algunas de sus disposiciones y se adicionan algunas de sus disposiciones

III. CONSIDERACIONES DEL PONENTE

3. CONVENIENCIA Y NECESIDAD DEL PROYECTO

Considero como ponente que el presente informe de ponencia recoge los argumentos expuestos por el  Gobierno para que el Congreso de  la República prorrogue las normas citadas e introduzca modificaciones y adiciones a las Leyes 418 de 1997, 782 de 2002 y1106 de 2006.

No hacerlo sería generar una crisis institucional de  consecuencias incalculables en todos los  niveles territoriales donde el primer afectado sería el ya de por sí afectado orden público.

Cabe resaltar que de esta iniciativa depende  la continuidad de  programas tales como:

– El Programa de protección de derechos Humanos, que lidera el Ministerio del interior y justicia, mediante el cual se brinda protección a sindicalistas, periodistas, líderes políticos y desplazados.

– El programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General.

– Normas como el indulto o la amnistía.

– Los Fondos territoriales de seguridad y el Fondo Nacional de Seguridad y convivencia.

– La posibilidad de brindar ayuda a las víctimas del terrorismo a través del Fosyga y de Acción Social.

  • La posibilidad de adelantar procesos de paz con grupos armados al margen de la ley.
  • El cubrimiento de las pólizas de terrorismo para transporte fluvial o terrestre.

(Gaceta del Congreso No. 769 del 13 de octubre de 2010, págs. 4 y 5) (subrayado fuera de texto).

En este contexto, atendiendo el criterio de especialidad, este Despacho concluye que el artículo 1° de la Ley 1421 de 2010 (promulgada en el Diario Oficial No. 47.930 del 21 de diciembre de 2010) prevalece sobre el artículo 53 de la Ley 1430 de 2010. En consecuencia la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública consagrada en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, se, entiende prorrogada hasta el 21 de diciembre de 2014.

En mérito de lo expuesto se confirman los Oficios Nos. 043672 del 16 de junio de 2011, 027903 del 9 de mayo de 2013, 031234 del 22 de mayo, 034555 del 9 de junio de 2014 y se revoca la respuesta No. 1 del Oficio No. 021548 del 3 de abril de 2014.

Finalmente le manifestarnos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica"

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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