Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 0422 de 24-06-2013


Actualizado: 24 junio, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 0422
24-06-2013

***

Ref. Radicado 0541 del 29 04 2013.

Cordial saludo Dra. Claudia.

Mediante el oficio de la referencia solicita a este despacho revisar la posibilidad de reglamentar el artículo 481 del Estatuto Tributario, en el sentido de determinar que la exención contemplada por el literal a) del mismo, no aplica a la venta de bienes corporales muebles desde el territorio aduanero nacional a las zonas francas.

Al respecto me permito manifestarle que él tema se encuentra totalmente decantado a nivel doctrinal, de tal suerte que no hay necesidad de expedir reglamentación.

En efecto, mediante Oficio 006773 de febrero 2 de 2010, copia, del cual adjunto para su inmediata referencia, se confirmó la doctrina contenida en el Concepto 068968 de 2009 y se precisó el marco exacto de aplicabilidad del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:

"…Así las cosas, es evidente que el literal a), del artículo 481 del Estatuto Tributario, desde su origen está referido a los bienes muebles con vocación de ser consumidos en el país extranjero al cual se exporten.

De igual manera, en observancia de otro de los principios de interpretación de las leyes, si llegare a haber duda sobre el sentido de la disposición legal contenida en el literal a) del artículo 481 del E.T., es posible ilustrar su alcance por medio de otra ley, especialmente si versa sobre el mismo asunto. Tal es el caso del artículo 7 de la Ley 1004 de 2005, que adicionó el literal f) del artículo 481 del ordenamiento tributario, el cual, como lo ha manifestado /ají doctrina de esta Dirección, no tendría razón de existir si el legislador considerase que la exención del literal a) Ibídem cobijara .todos los bienes muebles introducidos desde el territorio aduanero nacional a las zonas francas.

Por lo sucinto expuesto, acorde, con la motivación y la finalidad de la disposición objeto de análisis, es imperioso concluir que el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, sólo está referido a las exportaciones de bienes vendidos al exterior, esto es, a países diferentes de Colombia. En tal virtud, con ocasión de la adopción del literal f) ibídem, se hizo la ficción legal de considerar como exportación la venta de ciertos bienes a usuarios industriales de zonas francas, en los términos allí establecidos."

No sobra precisar que el texto del literal f) al que se refiere la doctrina transcrita corresponde en su exactitud al actual texto del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012, razón por la cual la interpretación sobre el tema mantiene plena vigencia.

De otra parte, sugiere usted la necesidad de reglamentar lo relacionado con la posibilidad de que los ALTEX sigan o no importando bienes, al amparo de lo determinado por el parágrafo transitorio del artículo 428 del Estatuto Tributario, habida cuenta que en el proyecto de Estatuto Aduanero se prevé la desaparición de tal figura y el deber de someterse al cumplimiento de requisitos para actuar como Operador Económico Autorizado.-

Al respecto nos permitimos manifestar:El parágrafo transitorio del artículo 428 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012, determina:

"Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de "usuarios altamente exportadores" y la denominación "importación ordinaria", se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de "Operador Económico Autorizado" si se adquiere tal calidad, y se remplaza la expresión importación ordinaria por "importación para el consumo".

Como se observa, el legislador fue palmario al determinar que la prerrogativa consagrada por el literal g) de la norma en cita se mantiene para los ALTEX, y aplicará al Operador Económico Autorizado si estos "adquieren tal calidad".

Ahora bien, toda vez que el proyecto de Estatuto Aduanero establece un término de transición de cuatro años para que los ALTEX y los LJAPS, cumplan los requisitos para ser declarados como Operador Económico Autorizado, es claro, al tenor de lo establecido por el legislador, que el beneficio consagrado por el literal g) del artículo 428 del E.T. se sigue aplicando mientras mantengan la condición de ALTEX y, una vez finalizado el término de transición de cuatro años, solo les será aplicable si adquieren la calidad de Operador Económico Autorizado.

En este orden de ideas, siendo claro el tenor literal de la adición incorporada al tema por parte del artículo 40 de la Ley 1607 de 2012, encuentra este despacho innecesario proferir un reglamento del citado parágrafo transitorio.

De otra parte, en cuanto a la propuesta sugerida en su escrito para ser incorporada al proyecto de Estatuto Aduanero con la que se elimina la posibilidad a los ALTEX de efectuar importaciones cobijadas por el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, mientras no hayan obtenido su calificación como OEA, se considera inviable y jurídicamente desbordada, si se analiza dentro del marco de la ley cuyo desarrollo pretende.

En los anteriores términos se atiende su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando, los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Cordialmente, »

(Fdo.) LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS,
 Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (A)

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