Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 042228 de 26-05-2009


Actualizado: 26 mayo, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 042228
26-05-2009

***

Ref: Consulta radicada número 20448 de 17/03/2009.

Atento saludo Sr Bermúdez.

Mediante oficio número 0206 del día 16 de marzo de 2009 la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica, manifiesta a la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que da traslado del derecho de petición del Señor José Alejandro Bermúdez Durana, quien actúa como  apoderado de la Señora Natalia Arboleda Niño, en el cual solicita aclaración a respuesta dada mediante oficio 6800001 0661 del 6 de octubre de 2008, el cual se anexa a la presente.

La respuesta que se solicita aclarar en respuesta a solicitud que formula interrogantes relacionados con la viabilidad jurídica de la cesión, por parte de la  DIAN de los créditos fiscales, informa peticionario que ” la DIAN carece de facultad para celebrar acuerdos de cesión de los créditos fiscales, toda vez que ello es un acto de disposición que exige norma que lo autorice de conformidad con el principio general de derecho que rige la Administración Pública cual es su carácter eminentemente reglado que traduce que los servidores públicos realizan los actos propios de las competencias y facultades que la ley expresamente les atribuye.

Ahora bien, al haberse concluido que la DIAN no goza de facultad legal de disposición de los créditos fiscales, los interrogantes subsiguientes no aplican, toda vez que aquellos están condicionados a que la respuesta al primero fuese positiva".

Manifiesta el peticionario que solicita aclarar la respuesta ya mencionada que ésta " solo hace referencia a la carencia de facultad de la DIAN para ceder créditos fiscales por ser un acto de disposición que requiere norma expresa que lo autorice. Sin embargo no se hace referencia a la subrogación específicamente a la subrogación legal que se diferencia de la cesión de créditos, entendida como la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga, tal como lo contempla el artículo 1666 del Código Civil…”

Indica luego que tiene claro que la DIAN no tiene la facultad legal para subrogar los privilegios de los créditos del fisco “… razón por la cual entendemos que dicha entidad no está autorizada para hacerlo " y a renglón seguido cita unos conceptos emitidos por esta Entidad.

Finalmente solicita se le aclaren las siguientes inquietudes:

1. Cuando la respuesta se refiere a que "al haberse concluido que la DIAN carece de facultad legal de disposición, los interrogantes subsiguientes no aplican, toda vez que aquéllos están condicionados a que la respuesta al primero fuese positiva", ¿ debemos entender que la DIAN no está facultada para celebrar operaciones con particulares que de cualquier forma transfieran la propiedad de créditos fiscales representativos de los impuestos nacionales que administra y que lleven implícita una subrogación convencional o legal?,

2. ¿Es posible que respecto a un crédito fiscal opere la subrogación legal establecida en los artículos 1666 y, 1668 numeral 5 del Código Civil en beneficio del que paga una deuda ajena, consintiéndola expresa o tácitamente el deudor?

3. En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es posible que, como consecuencia de una subrogación legal se traspasen o se cedan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo acreedor?

4. ¿Quién sería el funcionario competente y cuál sería el fundamento legal de la facultad que tendría la DIAN para traspasar o ceder al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo acreedor?

5. ¿Es posible que la DIAN; ceda las garantías que han sido otorgadas por un deudor para garantizar el pago de obligaciones fiscales cuando se han otorgado facilidades de pago, en beneficio de quien pagó la totalidad de una deuda ajena?

De conformidad con el numeral 3 artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, marco de competencia dentro del cual será atendida su solicitud.

Ahora bien la competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en materia fiscal, consagrada en el Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, radica en administrar los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado.

La competencia de administración y control legalmente establecida no conlleva en manera alguna la potestad de ceder, subrogar o negociar en cualquier forma, los tributos nacionales cuya titularidad pertenece al Estado, como bien se señaló en la  respuesta anteriormente emitida por la Secretaria General de la Entidad – antes de la expedición del Decreto 4048 de 2008.

Los procedimientos administrativos coactivos para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales están reglados en los artículos 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario.

Si bien es cierto en el derecho privado, el artículo 1666 del Código Civil contempla la figura de la subrogación, el artículo 1668 del mismo ordenamiento dispone también expresamente que se subroga, en un tercero en los derechos del acreedor por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, es decir que no obstante consagrarse esta figura en el código civil, se sujeta para su procedencia a unos requisitos legales y a que la ley expresamente así lo señale.       

Ahora bien en el evento en que un  tercero pague por el deudor las obligaciones fiscales, las acciones de carácter civil que se deriven de tal actuación entre los particulares, son ajenas al campo tributario y en ningún evento podrá el tercero exigir a la Administración de Impuestos que subrogue o ceda las obligaciones y privilegios que la ley le ha dado en forma especial para el cobro coactivo de las deudas fiscales; tal y como claramente se expresó en el Concepto 049786 de agosto 9 de 2002, al cual alude en su escrito:

"…En lo referente al pago de una obligación tributaria por un tercero, este Despacho se ha pronunciado en varios conceptos, indicando que en materia tributaria se establece la responsabilidad directa del pago en el contribuyente o responsable, pero eso no impide que un tercero, en nombre del contribuyente, realice el pago de los impuestos, sanciones, intereses, anticipos y actualizaciones que se deriven de un hecho generador.

Al no existir dentro del ordenamiento fiscal norma que regule directamente el tema, se debe acudir al Código Civil en el que se contempla lo relativo a quién puede efectuar el pago, como una de las formas de extinguir la obligación. Debe entenderse por pago, según el artículo 1626 del Código Civil, "la prestación de lo que se debe". Y el artículo 1630, ibídem, es del siguiente tenor:

"Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor.

Cuando un tercero paga por un deudor tributario, a la Administración tributaria (Estado), que es el acreedor, es indiferente quién efectúa el pago, toda vez que lo fundamental es que se satisfaga la deuda insoluta. Por tanto, las acciones que se puedan derivar de tal actuación entre el tercero que paga y el contribuyente, serán de carácter civil o ajenas al campo tributario, y en ningún evento podrá el tercero compeler a la Administración de Impuestos a subrogar o ceder las obligaciones y privilegios que la ley le ha dado en forma especial para el cobro coactivo”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica

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