Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 042786 de 13-06-2011


Actualizado: 13 junio, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 042786

13-06-2011

Tema  Tributario.
Descriptores Intereses moratorios, condiciones especiales para el pago de impuestos tasas y contribuciones.
Fuentes Formales E.T art. 634-1, 635, 670; ley 1066 de 2006, art. 12; ley 1175 de 2007 art. 1; ley 1430 de 2010 art. 48.

***

Ref.: Oficio radicado 10991 del 09 02 2011.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Expone usted tres inquietudes relacionadas con el pago de intereses moratorios y la posibilidad de su reducción con ocasión de la aplicación de mecanismos especiales de pago establecidos en la ley.

Pregunta en primer término si en relación con deudas generadas en períodos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006, respecto de las cuales haya operado la suspensión de intereses de acuerdo con lo previsto en el artículo 634-1 del Estatuto Tributario y cuyo pago de los intereses suspendidos se realiza después de la entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006, la tasa de interés de mora aplicable es la del 20.63%.

Al respecto le manifiesto que sobre el punto es clara la Circular 00069 del 11 de agosto de 2006 que imparte instrucciones para aplicar los cambios introducidos por la Ley de Normalización de Cartera, al señalar en su parte pertinente:

"(…)

"Con la nueva determinación de la tasa de interés moratorio, contemplada en el artículo 12 de la Ley, se introducen los siguientes cambios:

"1. Se deroga el inciso segundo del artículo 634 del Estatuto Tributario, lo cual se traduce en que los intereses no se liquidaran a la tasa vigente a la fecha del pago, sino que frente a los mismos se aplica el sistema de causación diaria.

"2. Los intereses generados hasta el 28 de Julio de 2006 se calcularan y causarán a la tasa vigente para dicha fecha, esto es al 20.63%, realizando un corte y acumulación de los rubros adeudados a esa fecha; tratándose de facilidades que se hayan declarado incumplidas, los intereses causados a 28 de Julio de 2006 corresponderán a la tasa más alta entre la pactada en el acuerdo y la vigente a la fecha del corte; esto es, al 28 de Julio de 2006. A partir del 29 de Julio de 2006 los intereses se causaran con la tasa efectiva de usura vigente para cada mes certificada por la Superintendencia Financiera. La tasa vigente para el mes de Julio, es de 22.62% y para el mes de agosto de 22.53%. Cada mes la tasa varia y es señalada mediante comunicado por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia; en consecuencia, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Normalización de Cadera no habrá lugar a la expedición de decretos para estos efectos.

"Si bien la norma en forma expresa señala que la nueva tasa se causara frente a las obligaciones cuyo vencimiento sea a partir del 1o de enero de 2006 y a los saldos Insolutos de obligaciones anteriores a 31 de diciembre de 2005, en acatamiento del artículo 29 de la Constitución Política, no es posible dar aplicación retroactiva a la misma, atendiendo su naturaleza sancionatoria que requiere su preexistencia a los hechos sancionables. En consecuencia la nueva tasa de interés moratorio se aplicara a obligaciones en mora cuyo vencimiento legal sea a partir del 29 de julio de 2006, así como a los saldos insolutos de obligaciones anteriores que continúen en mora a partir de fa misma fecha. (Énfasis añadido)

Indaga en segundo lugar si la reducción al 30% de los intereses que contemplaba la ley 1175 de 2007 cobijaba al monto adicional del 50% previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Al efecto estimamos que fue clara la Circular 00012 del 11 de febrero de 2008, mediante la cual esta entidad señalo los criterios a tener en cuenta para la aplicación de las disposiciones consagradas en el artículo 1 de la ley 1175 de 2007, al señalar:

"Las condiciones especiales de pago no se aplican a las deudas que correspondan exclusivamente a sanciones e intereses, a las sanciones independientes, ni a las devoluciones improcedentes". (Éntasis añadido)

Al respecto, el Oficio 022267 de marzo 16 de 2009, copia del cual se adjunta, manifestó:

"Por su parte, la Circular Interna 012 de 2008 que ya surtió efectos por razones que huelga exponer preciso:

"Para acceder a la reducción del 70% de los intereses de mora, consagrada en el literal a) del artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el deudor deberá cancelar, dentro del plazo arriba señalado, el valor total del impuesto, las sanciones actualizadas y el 30% de los intereses moratorios, porcada concepto y período."

"La Circular No. 012 de 2003, menciona que las condiciones especiales de pago de que trata el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, no se aplican, entre otras, a las deudas que correspondan a las devoluciones improcedentes.

"Lo anterior tiene su razón de ser en que la obligación del contribuyente en este caso en estricto sentido – corresponde al reintegro de sumas que el contribuyente o responsable debe restituir junto con los intereses moratorios por las sumas devueltas o compensadas en exceso, para los cuales el legislador no previo la reducción". (Énfasis añadido)

En cuanto a su tercera inquietud, relativa a si la reducción del 50% de los intereses a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 cobija el monto del 50% adicional previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario como sanción por la devolución improcedente, es del caso manifestar que la doctrina vigente sobre la interpretación de la norma referida, contenida en el oficio No. 015280 del 3 de marzo de 2011 señala en lo pertinente:

"(…)

"Frente a este ultimo tipo de sanciones, esto es, aquellas que no guardan relación con el período gravable respectivo, es de tener en cuenta que quedan cubiertas con la condición especial de pago, las que correspondan al incumplimiento de la obligación o por la ocurrencia de hechos durante el año 2008 o anteriores, aun cuando la fecha de imposición de la sanción sea posterior, por lo que, es claro para este Despacho que las sanciones independientes, impuestas o no en resoluciones independientes, quedan incluidas dentro de las condiciones especiales de pago contempladas en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010."

En consecuencia, la sanción equivalente al incremento del 50% de los intereses, de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, en su carácter de sanción independiente, puede ser objeto de las condiciones especiales de pago establecidas en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" -"técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Cordialmente,
 
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (E)

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,